Ley 228 - Presunciones

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

La sustitución fideicomisaria no requiere en sí para poder ser ordenada una forma determinada, sin embargo, precisa, para que se pueda tener como establecida, que la voluntad del disponente aparezca clara al intérprete de esa voluntad, pues si habiéndose profundizado en la interpretación surge y subsiste alguna duda, por no resultar clara, segura o inequívoca esa voluntad del disponente, no debe ni puede tenerse como ordenada una sustitución, no se puede estimar que se ha querido establecer cuando resulta dudoso saber qué es lo que ha querido el disponente.

De ahí que el Fuero Nuevo, en esta ley 228, siguiendo el criterio del precedente romano (Dig. 32,11,2) y también el de que al interpretar, en caso de duda, se debe tener por querido el efecto menor1, haya establecido dos declaraciones legales sobre qué es lo que habrá de presumirse forzosamente.

Por la primera, cuando haya duda de si se ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, ha de presumirse que sólo se ha formulado recomendación o simple ruego, es decir, que el llamado a la liberalidad no viene gravado con un fideicomiso y, por tanto, ni tiene la consideración de fiduciario ni limitados sus derechos respecto a la liberalidad tal y como lo establecen las leyes 232 a 2382.

Por la segunda, si aparece clara la voluntad del disponente de que ha querido ordenar una sustitución, y la duda únicamente surge respecto a la clase de sustitución ordenada, esa duda ha de resolverse en favor de que ha querido establecer y ha establecido una sustitución vulgar, no fideicomisaria.

La sencillez y claridad de la norma no da lugar a diversas interpretaciones y, por consiguiente, hace innecesario cualquier otro comentario que, en su caso, sólo serviría para oscurecerla.

El Código civil exige en su artículo 783 para la validez de los llamamientos a la sustitución fideicomisaria que sean expresas, y el artículo 785 establece, entre otros supuestos, que las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero, no surtirán efecto3. No da cabida, pues, en caso de duda, a presunción alguna en relación a la voluntad del testador.

Respecto al Código de sucesiones catalán cabe decir lo siguiente: que éste, en su artículo 190, sigue una línea similar al Fuero Nuevo, si bien en su último inciso viene a establecer una tercera declaración...

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