Ley 224 - Concepto. Límite

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Concepto

    Del primer párrafo de la ley, completado con el principio de libertad de ordenar sustituciones que proclama la ley 220 --principio que también se desprende del tenor literal de la ley 2271--, se puede afirmar que la sustitución fideicomisaria es una institución por la que el disponente (denominado fideicomitente), en cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa, tiene la facultad de ordenar que los bienes que de él haya recibido el primer llamado a la liberalidad (denominado fiduciario), se transmitan a una o varias personas (denominadas fideicomisarias) conjunta o sucesivamente, en el tiempo y forma que aquél señale.

    Esta definición pone de relieve, de una parte, lo que es la esencia de la sustitución fideicomisaria: un orden de sucesivos llamamientos a la liberalidad, de tal manera que el primer llamado, el fiduciario, es llamado hasta un determinado momento, después los bienes objeto de la liberalidad pasan a otra persona, el fideicomisario, y cuando haya varios fideicomisarios llamados por un orden, esos bienes del primer fideicomisario pasan al segundo, y de éste al tercero, y así sucesivamente, convirtiéndose el fideicomisario primero o anterior en fiduciario del siguiente fideicomisario llamado. Se mantiene la unidad de la liberalidad en las diversas transmisiones, y cada uno la recibe con la misma cualidad de heredero, legatario, etc., que la recibió el fiduciario.

    De otra parte, se pone de relieve: que lo normal en las sustituciones fideicomisarias es que el fiduciario tenga los bienes recibidos del disponente fideicomitente mientras viva, y que se transmitan al fideicomisario a la muerte de aquél, sustitución fideicomisaria que por la doctrina recibe la denominación de «pura»2. En ella el fideicomitente se limita a ordenarla, pero sin mencionar nada respecto al momento en que debe producir la transmisión por él querida, que se sobrentiende es al fallecimiento del fiduciario, o señalando ese momento de la muerte del fiduciario para esa transmisión al fideicomisario. No obstante, esa transmisión al fideicomisario, puede también estar determinada respecto al cumplimiento de un plazo, marcado por el fideicomitente, o supeditada al cumplimiento o no de una condición.

  2. Sustituciones fideicomisarias a término y bajo condición

    Los fideicomisos a término o bajo condición ya estaban previstos en Derecho romano (Inst. 2,23,2)3.

    La doctrina moderna, al tratar de las consecuencias o efectos de las sustituciones fideicomisarias, suele distinguir y estudia por separado tres, y las denomina: pura --a la que antes se ha hecho referencia--, a término y condicional.

    En Derecho navarro, tal y como aparece literalmente redactado el primer párrafo de la ley 224, entiendo que no procede hacer esa triple distinción y estudio. Debe quedar reducida a dos, el de las sustituciones fideicomisarias a término y el de las bajo condición, que son a las que está haciendo referencia la ley en las palabras «en el tiempo y forma señalados», puesto que las sustituciones fideicomisarias llamadas puras por la doctrina, en el fondo, no son otra cosa que unas meras sustituciones fideicomisarias a término, término incertus quando, el del fallecimiento del fiduciario, afirmación ésta que incluso aquella doctrina viene a reconocer, cuando claramente acepta que otro término es realmente la vida del fiduciario heredero4; además, ello evita la posible confusión con el fideicomiso puro, que nunca fue admitido en Navarra, a diferencia con Cataluña, que sí lo admitió5.

    Y, dicho lo anterior, también conviene volver a señalar, antes de seguir adelante, que en Derecho navarro, dada la regulación que el Fuero Nuevo contiene sobre las sustituciones fideicomisarias6, muchas de las cuestiones que se pueden plantear en relación con ellas, al ser materia concreta de otras de las leyes siguientes a la 224, deben abordarse en los comentarios respectivos de cada una de...

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