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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
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- Capítulo Tercero. De la Sustitución Fideicomisaria
Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
Si la ley anterior limita la facultad que tiene el fiduciario, como titular que es de todos los derechos que le corresponden como propietario de los bienes objeto del fideicomiso, el Fuero Nuevo, en esta ley 234, enumera la serie de facultades que puede ejercer en relación a esos bienes.
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En el número 1) se comprenden tres: practicar la partición de la herencia, la división de la cosa común y el deslinde o amojonamiento.
Ahora bien, esas facultades las puede realizar por sí solo el fiduciario, como expresamente señala la ley, siempre que se trate de puros actos de partición, división o deslinde, es decir, que al socaire de esos actos no puede quedar amparado el fiduciario, para realizar, por limitada que sea, una enajenación, ni establecer el más mínimo gravamen o carga, porque para ello precisará tener el consentimiento de los fideicomisarios o, en su caso, la autorización judicial en la forma y con los requisitos conforme lo dispuesto en la ley 233.
La partición de herencia a que en su caso viene autorizado el fiduciario, es la regulada en la ley 345, y a la que también le son aplicables las disposiciones generales a toda partición, según las leyes 331 a 337, ambas inclusive.
La división de la cosa común viene regulada en la ley 374, y el deslinde y amojonamiento en la ley 349.
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En el número 2) se comprenden dos facultades: la de cancelar créditos hipotecarios o pignoraticios, y retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro.
Para la cancelación tanto de créditos hipotecarios como pignoraticios se precisa, como requisito esencial, el previo o simultáneo cobro por el fiduciario del montante total del crédito con sus intereses. La cancelación, si el crédito es hipotecario, se tendrá que hacer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del Reglamento Hipotecario; la del crédito pignoraticio, si se trata de una prenda constituida conforme a la ley 468, la cancelación consiste en restitución de la cosa dada en prenda y en el mismo estado en que se recibió, ley 470.
Si se trata de créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión, la cancelación habrá de realizarse de acuerdo con lo establecido en la Ley de 16 diciembre 1954, reguladora de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.
La retroventa de bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro, siempre que pueda y deba efectuarse de acuerdo con las leyes del Capítulo IV del Título VIII del Libro III, «De los...
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Solicita tu prueba- Título VIII. De las sustituciones
- Capítulo tercero. De la sustitución fideicomisaria
- Capítulo III De la sustitución fideicomisaria
- Ley 224 - Concepto. Límite
- Ley 225 - Adquisición por los fideicomisarios
- Ley 226 - Sustituciones fideicomisaria y vulgar
- Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz
- Ley 228 - Presunciones
- Ley 229 - Momento de cumplirse la condición
- Ley 230 - Hijos «puestos en condición»
- Ley 231 - Garantías de los fideicomisarios
- Ley 232 - Derechos del fiduciario
- Ley 233 - Enajenación y gravamen
- Ley 234 - Facultades del fiduciario por sí solo
- Ley 235 - Subrogación
- Ley 236 - Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
- Ley 237 - Renuncia. Cesión
- Ley 238 - Purificación del fideicomiso
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