Lanzamiento y suspensión
Autor | Celia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado |
Páginas | 87-89 |
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Una vez que se ha adjudicado el inmueble al adquirente, se le entregará la posesión del mismo, procediéndose al lanzamiento de los ocupantes carentes de título posesorio, siempre que el adquirente lo solicite dentro del plazo de caducidad de un año desde la adquisición. Transcurrido este plazo, la pretensión de desalojo sólo se podrá hacer valer en el juicio correspondiente (art. 675).
Si el inmueble está desocupado, la diligencia de toma de posesión que extienda el servicio común o la comisión judicial, no ofrece mayor problema: se limitará a dejar constancia de la entrega de la finca al adquirente en el estado en que se halle. Pero si se encuentra ocupado, la toma de posesión obligará a efectuar el alarmante y objeto de cabeceras de muchos telediarios acto de lanzamiento o desalojo, con auxilio incluso de la fuerza pública.
El procedimiento de desalojo varía en función de si el ocupante ha sido parte ejecutada en el procedimiento hipotecario o no la ha sido. Si ha sido parte ejecutada, será lanzado sin más trámites, sin perjuicio de que pueda acogerse a las posibilidades de suspensión que se examinarán a continuación.
Si el ocupante es un tercero ajeno al procedimiento hipotecario contra el que no se dirigió la demanda inicial (arrendatario, precarista, okupa), si el tribunal no hubiese acordado con anterioridad su desalojo, la petición de lanzamiento dará lugar a un incidente para determinar su derecho a permanecer en el inmueble. El adquirente solicitará que se notifique al ocupante su petición, con citación de las partes a una vista que se señalará dentro del plazo de diez días. Celebrada la vista, en la que el ocupante podrá alegar, y sobre todo probar documentalmente que tiene derecho a poseer, el tribunal resolverá sobre el lanzamiento,
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mediante auto, sin ulterior recurso, sin perjuicio de los derechos de los interesados que podrán ejercitar en el juicio que corresponda. En todo caso, si el ocupante citado no comparece ni alega justa causa, se acordará el lanzamiento (arts. 661 y 675).
En este incidente, el ocupante habrá de valerse de abogado y procurador (arts. 23 y 31). Si el ocupante no comparece asistido de tales profesionales, porque ni los ha designado ni ha solicitado que se le designen de oficio, teniendo oportunidad de hacerlo, las normas de postulación imponen declarar su rebeldía en la vista. La...
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