Oposición a la ejecución
Autor | Celia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado |
Páginas | 57-62 |
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Los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria tasados en el artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de la Ley 1/2013, determinaban que la oposición resultase ficticia, pues difícilmente el ejecutante se va a disponer a formular una demanda, estando extinguida la garantía o la obligación garantizada (art. 695.1.1ª), y menos cuando sabe que el tribunal solicitará la remisión de una certificación registral de dominio y cargas de la finca ejecutada; o errando en las cuentas (art. 695.1.2ª).
Esta situación expectante del ejecutado no la mejoraba ni la mejora la redacción del artículo 698.1, que reenvía al deudor, al tercer poseedor o a cualquier interesado a formular sus reclamaciones, incluso las que versen sobre la nulidad del título, vencimiento, certeza o cuantía de la deuda, al juicio ordinario que corresponda, sin que haya lugar a suspender o entorpecer, en ningún caso, el procedimiento hipotecario.
Este estado de cosas fue el que condujo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 14 de marzo de 2013, en el citado caso Aziz, a resolver que la normativa española no se ajustaba «al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la directiva pretende». Y ello porque en el seno del procedimiento hipotecario no existen motivos de oposición basados en la posible nulidad de cláusulas que constituyan
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el fundamento del título ejecutivo, ni se permite en el procedimiento declarativo que el juez adopte medida suspensiva alguna que garantice la eficacia de su decisión, resultando insuficiente, a juicio del tribunal europeo, la posible indemnización al consumidor después de que se le haya privado de su vivienda, ejecutando el oportuno lanzamiento.
A raíz de esta sentencia, la Ley 1/2013 reformó nuestra ley procesal, introduciendo, como nuevo motivo de oposición, la posibilidad de invocar en todas las ejecuciones de títulos no judiciales, que «el título contenga cláusulas abusivas» (art. 557.1.7ª). En las ejecuciones hipotecarias, se añadió también una nueva causa cuarta, consistente en «el carácter abusivo de una cláusula que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible» (art. 695.1.4ª).
Debe advertirse que la redacción del citado artículo 557 es más abierta que la del artículo 695, pues el primer precepto permite plantear, como motivo de oposición, la nulidad de cualquier cláusula del contrato que se considere abusiva, mientras que el artículo 695 sólo autoriza a invocar la abusividad de las cláusulas que fundamenten la ejecución o que determinen la cantidad exigida, esencialmente: la cláusula de vencimiento anticipado o su ejercicio, la «cláusula suelo», la de «redondeo» y, sobre todo, la de intereses...
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