La cuestión de la dación en pago

AutorCelia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado
Páginas105-107

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La expresión «dación en pago» acompaña a la ejecución hipotecaria desde la crisis de 2008. La cuestión rebasa el ámbito estrictamente procedimental y el contexto político, social y económico que la rodea, determina que sus connotaciones se multipliquen. Pero en fin, teniendo en cuenta ese contexto originario que la puso de moda (hipotecas basura, crisis financiera, desplome del mercado inmobiliario, paro, precariedad), para evitar los efectos secundarios añadidos a los desalojos hipotecarios (endeudamiento propio y de familiares), con las palabras «dación en pago» se expresa la pretensión de que con la adjudicación y entrega al acreedor de la vivienda habitual hipotecada quede saldada la deuda contraída por el deudor, puesto que, por lo general, el bien hipotecado tiene mayor valor que el crédito, salvo cuando se especula con él.

Esta demanda se tradujo en una conocida y frustrada iniciativa legislativa popular (BOCG, Congreso de los Diputados, serie B, núm. 102-1, de 21 de diciembre de 2012), avalada por 1.402.854 firmas acre-ditadas, en la que de manera muy sencilla se proponía la modificación de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que «si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas» (art. 693.4º LEC, en la redacción de tal iniciativa).

En congruencia con esta previsión, la propuesta de redacción del artículo 579, proscribía que se iniciara la ejecución dineraria posterior a la hipotecaria que fuera insuficiente para cubrir el crédito, cuando el bien ejecutado fuese la vivienda habitual. Se disponía además la aplicación retroactiva de la norma a las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual en las que no se hubiera celebrado subasta, y si se hubiera celebrado, no cabía seguir la ejecución dineraria posterior. Si ésta se hubiera iniciado,

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el secretario judicial, dictaría decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y costas.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección de los deudores hipotecarios, aprovechó la tramitación parlamentaria de la iniciativa...

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