Suspensión de la ejecución

AutorCelia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado
Páginas63-69

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Únicamente cabe suspender la ejecución cuando la ley lo ordene expresamente o lo convengan todas las partes personadas (art. 565.1). En la ejecución hipotecaria, la ley prevé la suspensión, además de por oposición del deudor, examinada en el apartado anterior (art. 695.2), en los siguientes supuestos: a) por existencia de situaciones concursales o preconcursales (art. 568 LEC y arts. 5 bis y 56 LC); b) por admitirse a trámite una demanda de tercería de dominio sobre el bien hipotecado (art. 696.2); y c) por prejudicialidad penal (art. 697).

1. Existencia de situaciones concursales o preconcursales

Los efectos del estado de insolvencia del deudor, sea persona natural o jurídica, empresario o no, se rigen por lo dispuesto en la Ley Concursal.

A tenor de dicha regulación, podemos distinguir los supuestos de suspensión en los casos de concurso ya declarado, de aquellos supuestos en los que, con carácter previo a la declaración de concurso, se comunica al juez del mismo el inicio de negociaciones para evitarlo. La práctica enseña que cuando la existencia de una situación concursal o preconcursal llega al conocimiento del juzgado de la ejecución hipotecaria, éste se decanta inicialmente, en cualquier caso, bien por suspender la ejecución, o bien por denegar el despacho, dado que este tribunal suele desconocer el estado concursal o la afección del bien a la actividad profesional o empresarial (AAP Las Palmas, Secc. 4ª, 164/2011, de 28 de octubre).

Para paliar en parte este desconocimiento, la redacción del artículo 551.1.II, efectuada por la Ley 19/2015, establece que, con carácter previo al despacho de toda ejecución, se llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal para verificar si el ejecutado se halla en alguna de tales situaciones.

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De igual modo, con el fin de coordinar la actividad ejecutiva de los distintos órganos judiciales, se pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal el auto de despacho de toda ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra la que se dirige. A su vez, el Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. Finalmente, se pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca (art. 551.3 último párrafo).

A) Situación concursal

En los casos de concurso declarado, no cabe despachar ejecución o continuarla, si ya estuviese iniciada, contra un inmueble que resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte a este crédito o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (art. 56.1 LC). Las actuaciones ya iniciadas se suspenderán, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el procedimiento, aunque ya estuviese anunciada la subasta (art. 56.2).

De este modo, si al juez encargado de la ejecución hipotecaria le consta que el deudor está concursado, no despachará ejecución ni continuará con la ya iniciada, suspendiéndola hasta que no se le acredite: a) que el bien ejecutado no se halla afecto a su actividad empresarial, bien porque no lo esté y así haya sido declarado por el juez del concurso (art. 56.5), o bien porque se trate de una persona que no desarrolle ni haya desarrollado actividad empresarial alguna; b) que ha transcurrido el plazo indicado sin apertura de liquidación; o c) que el convenio alcanzado en el concurso no afecta al ejercicio de la acción hipotecaria (art. 56.2).

La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de dicha garantía (art. 56.4).

B) Negociaciones preconcursales

No cabe despachar ejecución o continuarla, si ya estuviese iniciada, contra un inmueble que resulte necesario para la continuidad de la ac-

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