STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Alberto, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 11-diciembre-1997 (rollo 3752/97), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 6-marzo-1997 (autos 1236/96) dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa "BARNATRANS, S.A.", aquí parte recurrida, representada por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D. Luis Albertocon DNI nº NUM000ha venido prestando servicios como repartidor para la empresa BARNATRANS, S.A., desde el 3 de abril de 1989 sin ostentar caro sindical o representativo. Segundo.- El 3.4.89 el actor formalizó su alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la S.S., así como en el IAE, por la actividad de servicio de mensajería. Tercero.- Por los servicios prestados por el actor emitía a la demandada facturas con su propio N.I.F., y en las que cargaba el IVA correspondiente, que le eran abonadas por BARNATRANS, S.A., efectuando el actor las correspondientes declaraciones trimestrales de IVA a la Agencia Tributaria. Cuarto.- El 6.10.94 el actor formalizó su baja en el IAE en la actividad de servicios de recadería, con efectos de 30.9.94 por cesar en la misma, y formalizó el 18.10.94 su alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera, expresando como fecha de inicio de dicha actividad la de 19.10.94, al igual que en la declaración censal, modelo 037, que presentó en la misma fecha. Quinto.- BARNATRANS S.L se dedica a la actividad de comisionista de tránsito, transportes internacionales. Sexto.- El Convenio Colectivo de las empresas y trabajadores de los agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona fija para 1996 un salario mensual de 125.300 ptas. por 14 pagas para la categoría de conductor de turismo o furgoneta, más un 4% por la antigüedad del actor en los servicios. Séptimo.- Para el desarrollo de su actividad el actor utilizaba vehículo propio, últimamente un Seat Inca que el actor adquirió en agosto de 1996, corriendo el demandante con todos los gastos derivados de su actividad (combustible, S.S., reparaciones y seguro de vehículo, tributos, ETC.). Similar actividad a la que efectuaba el actor era desempeñada por otras empresas para BARNATRANS, S.L. Octavo.- El día 31.10.96 la citada empresa indicó verbalmente al actor que no volviera a prestar servicios. Noveno.- El actor no trabajó no trabajó en exclusiva para la demandada desde abril de 1989, habiendo efectuado servicios para otra empresa, llamada "CHECKSUN" al menos en octubre de 1994, emitiéndole el actor la correspondiente factura cargada con el 15% de IVA a la citada empresa. Además, en enero de 1991 el actor hizo trabajos para tres diferentes clientes, distintos de la demandada según consta en el libro de Registro de Ingresos y Ventas que aportó como doc. 174 de su documental. Décimo.- En el periodo de noviembre 95 a octubre inclusive el actor facturó a la demandada por sus servicios un total de 4.095.835 ptas., excluido IVA. Undécimo.- El vehículo con el que el actor prestaba servicios no disponía de autorización administrativa o tarjeta de transporte. Duodécimo.- Inicialmente la T.G.S.S. había denegado al actor por resolución de 30.4.90 el alta en Autónomos, interponiendo éste reclamación previa que fue estimada por resolución de 16.10.91, tras Informe favorable de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de 30.7.91, reputando la T.G.S.S. al actor como trabajador autónomo, aceptando en consecuencia su alta en el RETA, inicialmente denegada. Decimotercero.- Paralelamente a ello, el 15.2.90 se levantó acta de liquidación de cuotas nº 608-90 contra la demandada, en la que se hacía constar la relación laboral de dependencia de D. Luis Albertorespecto a la empresa demandada, en la realización de labores de mensajería en exclusividad en el período de 3 de abril a 30 de noviembre de 1989. Tras los trámites oportunos, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acta de liquidación 608-90, recurso que fue estimado por STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 10.12.93, por cuya virtud se declaró la nulidad del acta de liquidación 608-90. Copia de dicha sentencia se aportó como doc. 1 de la empresa, teniéndose por reproducida íntegramente. Decimocuarto.- El 4.12.96 tuvo lugar en la SCI del Departament de Treball acto de conciliación sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción Social opuesta por la demandada, debo absolver y absuelvo en esta instancia a la empresa BARNATRANS S.A. de la demanda contra la misma formulada por D. Luis Alberto, al apreciar la competencia de la jurisdicción civil para la cuestión planteada en aquélla".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Albertoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la cual dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Albertocontra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1236/96, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente frente a BARNATRANS, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

Por la representación procesal del trabajador recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 10 de marzo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11 de diciembre de 1997 (rollo 3752/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1996 (rollo 3072/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de BARNATRANS, S.A. para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, repartidor con vehículo propio (un "Seat Inca") que no dispone de autorización administrativa para transporte de mercancías por carretera y que prestó servicios para la entidad demandada hasta que ésta unilateralmente decidió poner fin a la relación que les unía, formula recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, en fecha 11-XII-1997 (rollo 3752/97).

  1. - En la resolución ahora recurrida se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión impugnatoria de un alegado despido, partiendo ambas resoluciones de la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión. Ahora bien, en la sentencia de instancia se establecía la inexistencia de relación laboral durante todo el periodo de duración de la relación entre las partes (de 3-IV-1989 a 31-X-1996), mientras que en la sentencia de suplicación se razona que a partir del día 12-VI-1994, fecha de entrada en vigor del art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por la Ley 11/1994, "la relación entre las partes dejó de ser laboral" (fundamento de derecho cuarto) por lo que concluye declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social, argumentando sobre el extremo cuestionado de la exigencia o inexigencia de autorización administrativa para configurar la relación como laboral o como mercantil, que "el art. 1.3º,g, del Estatuto de los Trabajadores, se limita a referirse al concepto de `autorizaciones administrativas`, sin distinguir entre los distintos tipos de autorizaciones que concurren en el ámbito del transporte por carretera" y que "en un ordenamiento jurídico tan reglado como el nuestro, ninguna duda cabe que para toda actividad de transporte por carretera se exige algún tipo de autorización administrativa, con independencia de la finalidad de la misma y de la clase de vehículo utilizado, por lo que en cualquier caso siempre será de aplicación este precepto que no se refiere a una concreta modalidad de autorización administrativa y por ende no excluye de su ámbito de aplicación a los propietarios de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, cualquiera que sean las características del mismo, su peso o tonelaje". En consecuencia, la sentencia recurrida parte de la existencia de una relación laboral que deja de serlo tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 al convertirse en relación mercantil con independencia del tipo de vehículo utilizado, afirmando que para toda actividad de transporte por carretera se exige algún tipo de autorización administrativa, con independencia de la finalidad de la misma y de la clase de vehículo utilizado, por lo que siempre es de aplicación el cuestionado precepto estatutario excluyente de la naturaleza laboral de la relación.

  2. - La parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 22-X-1996 (rollo 3072/95). En dicha sentencia de contradicción, - que ya fue precisamente invocada en un recurso de casación unificadora interpuesto contra otra sentencia de la Sala del TSJ/Catalunya en esta materia y que concluyó mediante la STS/IV 15-VI-1998 (recurso 3229/1997) -, se resuelve un supuesto en el que los actores prestaron servicios para la demandada como mensajeros, en un primer momento sirviéndose de un ciclomotor y después de una furgoneta de su propiedad; deberían acudir a la empresa donde se les asignaban hojas diarias de facturación, percibiendo un sueldo en función de los servicios realizados y kilómetros recorridos, siendo por cuenta de dichos actores, que llevan uniforme de la empresa, todos los gastos de sus vehículos, que realizan los dos actores con vehículo propio, aunque el tercero lo hace con vehículo de la empresa, con un peso máximo autorizado de cada vehículo de dos mil kilogramos; ninguno de los actores está dado de alta en el RETA, salvo el tercero citado. La sentencia declara la competencia del orden jurisdiccional social, reconociendo el carácter laboral de la relación existente entre las partes que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 y que subsistió tras la misma. Es decir, se parte por la Sala de suplicación de la concurrencia de las notas generales caracterizadoras de la relación laboral (carácter personal, voluntario y retribuido de la prestación, desempeñada con ajenidad y dependencia) y tras ello analiza el presupuesto de la necesariedad o innecesariedad de autorización administrativa para desarrollar la actividad de transporte, afirmando que la actividad desarrollada por los recurrentes no precisaba de autorización administrativa, pues "la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, desarrollada por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, y éste a su vez desarrollado por la Orden de 3- febrero-1993, en su artículo segundo, excluye la obligación de obtener la correspondiente autorización administrativa (art. 1), a los transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado inclusive", por lo que concluye, que, por no superar ninguno de los vehículos de los actores el limite de peso fijado, la relación que unía a las partes era laboral y que era competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión planteada.

  3. - Como en aquel recurso que concluyó por STS/IV 15-VI-1998, los fundamentos en que se apoyaban las partes en uno y otro proceso, referentes a la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, visto lo dispuesto en el art. 1.3, g) ET, adicionado por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, son igualmente coincidentes. Y las pretensiones de los actores en uno y otro proceso, que instan la declaración de existencia de una relación laboral por cuenta ajena, son sustancialmente iguales. La soluciones jurídicas, sin embargo, han sido distintas, pues la sentencia recurrida afirma que la relación laboral se convierte en mercantil tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 con independencia del tipo de vehículo utilizado y aunque, como en el caso enjuiciado, sea de tonelaje inferior a dos toneladas y, en cambio, en la sentencia de contraste se parte de que tal cambio de naturaleza jurídica contractual no se produce si no es necesaria autorización administrativa para prestar el servicio de transporte, lo que acontecía en el supuesto por ella resuelto en el que la furgoneta utilizada no superaba las dos toneladas de peso máximo autorizado. En suma, con respecto a la competencia del orden jurisdiccional social, ambas sentencias contemplan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aunque lleguen a pronunciamientos distintos, dándose, plenamente, todos los presupuestos de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- En cuanto al fondo del asunto, denuncia el recurrente aplicación indebida del art. 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, desarrollada por el Real Decreto 1211/1990 de 28-IX y la Orden de 3-II-1993.

  1. - Las normas básicas aplicables para dar solución a la cuestión planteada están constituidas por:

  1. El art. 1.3, g) ET, en el que, entre las exclusiones del ámbito regulado por dicha Ley, se dispone que "a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

  2. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres, en materia de autorizaciones de los de mercancías (Orden 3-II-1993), en su art. 1 se establece la regla general de "obligatoriedad de la autorización" ("Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación"), pero en su art. 2 se detallan las "excepciones a la obligatoriedad de la autorización" y, entre otras, establece que no será necesaria para los "transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado, inclusive" (art. 2.1.a OM 3-II-93).

TERCERO

1.- Por esta Sala ya se ha establecido doctrina unificada sobre la cuestión ahora planteada. Como se recuerda en la citada STS/IV 15-VI-1998 (recurso 3229/1997), en lo referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el referido art. 1.3, g) ET (adicionado por Disposición final 7ª Ley 11/1994), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora, estableciendo:

  1. "En primer lugar, desechando la naturaleza interpretativa del precepto legal indicado, y adoptando el criterio del `tempus regit factum`, como hizo la Sala en sentencia de 12-abril-1996 (recurso 1292/95) para, seguidamente y con invocación de la Disposición transitoria primera del Código Civil, `concluir que la norma posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente. Lo que supone, proyectado sobre el art. 1.3, g) ET, que la exclusión del ámbito laboral que éste pudiera determinar alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrados después de su entrada en vigor, y también a los efectos producidos a partir del 12-junio-1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha` (sentencia de 18-julio-1996, recurso 2674/95)".

  2. "Que la cuestión que se plantea en el recurso `ha sido resuelta ya por la sentencia de esta Sala de 5-junio-1996, que descarta tanto la ultraactividad de la calificación de la relación controvertida en la legislación anterior, como la retroactividad de la nueva calificación, de forma que ésta se aplicará a las relaciones de prestación de servicios de transporte que reúnan los requisitos previstos para que opere la exclusión, aunque hayan sido concertadas bajo la vigencia de la norma laboral anterior, pero sólo respecto a los efectos de esas relaciones que se hayan producido con posterioridad al comienzo de la entrada en vigor de la nueva norma, sin que tal calificación alcance, por tanto, a los efectos de la relación que hayan tenido lugar cuando estaba vigente la norma anterior` (sentencia 23-diciembre-1996; recurso 1534/96)".

  3. "Dicha interpretación es la más adecuada y además viene confirmada por la importante sentencia de la Sala de 5-junio-1996 (recurso 1426/95), que al abordar el tema de la constitucionalidad del precepto del artículo 1. 3, g) del ET declara: `El criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado; y añade la sentencia que `Sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza del transporte mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del Derecho, que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico`".

  4. "La sentencia referida deja encarrilado el problema para ocasiones posteriores en el sentido de que el tonelaje del vehículo es determinante para la delimitación de la frontera entre transporte mercantil y actividad de transporte constitutiva de relación laboral. Todo ello - añadimos aquí - sin perjuicio, para la obligada exclusión, del requisito legal de la autorización administrativa".

  1. - Por otra parte, en la citada STS/IV 5-VI-1996 (recurso 1426/1995) se afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido art. 1.3.g ET, es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador "se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia", y que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas".

CUARTO

1.- En consecuencia, aun tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes, lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado inclusive, que no requieren de tal autorización.

  1. - Debe, además, destacarse que la autorización administrativa a la que se refiere el art. 1.3.g) ET, como criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, es la autorización administrativa para el transporte de mercancías a la que se refiere, fundamentalmente, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como habilitadora para su prestación y no cualquier otro tipo o modalidad de autorización o licencia administrativa para conducir o circular con vehículos susceptibles de servir como medio de transporte que pudieran requerirse en base a normativas administrativas de nivel estatal o autonómico.

QUINTO

En el supuesto ahora enjuiciado, como ya se ha dicho, el transporte se realiza con un vehículo de tamaño reducido, que no se cuestiona sea de peso máximo autorizado no superior a dos toneladas, que no requiere la autorización administrativa para transporte de mercancías referida y que se cumplen en el servicio prestado las notas de laboralidad (ajenidad, dependencia y retribución salarial), ya que en la sentencia recurrida se afirma que la relación entre las partes reunía tal condición antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, por lo que es dable concluir que la sentencia impugnada se aparta del criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como se expone en sus sentencias de 5-VI-1996 (recurso 1426/1995), 18-VII-1996 (recurso 2674/1995), 23-XII-1996 (recurso 1534/1996) y 15-VI-1998 (recurso 3229/97), antes comentadas; quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada y se debe resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con dicha unidad de doctrina, esto es declarando la competencia del orden social de la jurisdicción, por lo que las actuaciones de instancia y de suplicación deben ser devueltas a la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya para que la misma, partiendo de su competencia y del carácter laboral de la relación que une a las partes, resuelva los restantes extremos del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Albertocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 11-diciembre-1997 (rollo 3752/97), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 6-marzo-1997 (autos 1236/96) dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa "BARNATRANS, S.A.", casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción, por lo que las actuaciones de instancia y de suplicación deben ser devueltas a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para que la misma, partiendo de su competencia y del carácter laboral de la relación que une a las partes, resuelva los restantes extremos del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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