STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3229/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José María Alonso Vallés en representación y defensa de don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de 22 de julio de 1996 que resolvió las demandas acumuladas por despido y extinción de la relación laboral interpuestas por el señor Juan Franciscocontra la empresa PARKE DAVIS, S.A., representada y defendida por el letrado don Francisco Sierra González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona dictó sentencia el 22 de julio de 1996 con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas por despido y extinción de la relación laboral interpuesta por D. Juan Franciscocontra la empresa PARKE DAVIS, S.A."

La referida sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1. Don Juan Francisco, con D.N.I. núm. NUM000, presta servicios para la empresa Parke Davis S.A. del sector farmacéutico, con domicilio en el Prat de Llobregat, Polígono Industrial Manso Mateu s/n.- 2. Inició su relación con la empresa Laboratorios Sustancia, S.A. el 2-1-79, en virtud de un contrato por el que se comprometía a poner a disposición de la misma el vehículo de su propiedad Citroen 2 CV AKS, matrícula K-....-KS, para efectuar servicios de reparto de mercancías y cualesquiera otros de carácter análogo que le pudieran ser encomendados, comprometiéndose a mantener el referido vehículo a disposición de la empresa, si poder atender a otros tráficos o actividades propios o ajenos si el vehículo le era solicitado por la empresa. Se hacía constar que la relación entre las partes no sería de carácter laboral, y que respondería de la pérdida, deterioro, mojadura, menoscabo, derrame o cualquier otro perjuicio que pudiera sufrir la mercancía entre el momento de la carga y el de su descarga.- 3. Se halla dado de alta en el RETA y en el IAE como transportista, siendo el promedio de lo percibido durante el último año de 303.410 pesetas mensuales.- 4. Desde un principio trabajó en exclusividad para la empresa de conformidad con las órdenes e instrucciones que recibía, prestando servicios todos los días laborables con una jornada entre 8 y 11 horas diarias.- 5. Su actividad como transportista se combinaba con trabajos realizados en el almacén, hasta el punto que en los últimos años era esta última la que ocupaba la mayor parte de su jornada laboral, siendo el salario previsto en el Convenio Colectivo para un trabajador con la categoría de almacenero de 235.651 pesetas mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 6. La empresa Laboratorios Sustancia S.A. pasó a denominarse Parke Davis, S.A.; posteriormente asumió la actividad empresarial Warner Lambert España, S.A. y desde octubre de 1991 recuperó su antigua denominación de Parke Davis, S.A.- 7. El 3-4-96 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SCI en solicitud de reconocimiento de relación laboral.- 8. El 25-4-96 se le comunicó por escrito que como quiera que las actividades de almacén y en general del área productiva en el centro del Prat de Llobregat ya han finalizado, totalmente, su servicio como transportista no sería necesario desde el día 26 y que las actividades de transporte de plaza del almacén de distribución de la línea 10, en el centro de Créditos y Docks se seguían realizando, por lo que continuaban contando con sus servicios para dicho almacén.- 9. Solicita el actor la declaración de nulidad o improcedencia de su despido o la extinción de su contrato de trabajo, habiéndose celebrado el día 15-5-96 el preceptivo acto de conciliación sin avenencia ante el SCI".

SEGUNDO

Frente a la sentencia referida recurre en suplicación PARKE DAVIS, S.A. y D. Juan Franciscoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de marzo de 1997 dicta sentencia de este tenor : "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PARKE DAVIS S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictada el 22 de julio de 1996 en los autos núms. 562 y 570/96 seguidos a instancia de D. Juan Francisco, debemos declarar y declaramos la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales de lo Social y revocamos la indicada sentencia dejando imprejuzgada la acción, advirtiendo a las partes que deberán, en caso, plantear sus controversias ante los Órganos civiles de la jurisdicción".

TERCERO

Don Juan Francisco, por medio de su Abogado don José María Alonso Vallés, prepara contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala Cuarta, y alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1996 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 1994, la primera sobre la existencia de relación laboral entre el recurrente y la empresa Parke Davis, S.A., y la segunda sobre la pretendida extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1, apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores. Denuncia el recurrente en el primer motivo de casación la infracción por inaplicación del artículo 1.1, en relación con el 8.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores y por interpretación errónea del artículo 1.3, g) del mismo Estatuto. Y el segundo motivo infracción por inaplicación del artículo 50.1, apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores; y número 2 del mismo artículo, en relación con el artículo 2, apartados a), f) y g) del mismo texto legal.

CUARTO

El recurso fue impugnado por PARKE DAVIS, S.A.. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen en el sentido de ser procedente el recurso, casando la sentencia que declara la incompetencia del orden social.

QUINTO

Se señaló por la Sala el pasado día 9 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Advierte el señor Juan Franciscoen su recurso de casación que aporta dos sentencias de contradicción, una por cada uno de los motivos del recurso. Basa el primer motivo de casación en la infracción que denuncia por la no estimación de la acción de resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, pues habiendo procedido la empresa -dice el recurrente- a la reducción unilateral de la jornada de trabajo sin sujeción a procedimiento alguno debía haberse estimado la resolución pretendida con derecho a indemnización; e invoca a tal fin la contradicción existente con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -la misma que dictó la sentencia que recurre- de 1 de junio de 1994. El segundo motivo versa sobre la estimación de la sentencia recurrida de la incompetencia de jurisdicción, y se vale para acusar la contradicción que se invoca de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1996.

SEGUNDO

La sentencia que se invoca como contraria, procedente de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 1994, carece del pretendido valor contradictorio ya que en ella se dice que "El recurrente no impugna de modo expreso, ni formula censura jurídica concreta respeto de este último pronunciamiento (extinción del contrato indemnizada, del artículo 50 del Estatuto), por lo que a la Sala le está vedado entrar en su examen. En cuanto a la declaración de despido, que sí es combatida, lo es únicamente con el argumento de que la relación entre las partes es mercantil y no laboral, pero para el caso de ser aceptada la vinculación de trabajo... el recurso se limita a solicitar la revocación de la sentencia en cuanto a la indemnización y salarios de tramitación, sin cuestionar la calificación del despido como nulo". La sentencia del Juzgado de lo Social declaraba la nulidad del despido y condenaba a la empresa al abono de una indemnización de 22.977.402 pesetas, con más los salarios de tramitación; y la de suplicación se limita a declarar que el salario del demandante era de 4.105 pesetas diarias y que la indemnización que le correspondía era de 5.244.137 pesetas. Como dice PARKE DAVIS, S.A. en su escrito de impugnación al recurso de casación, la sentencia recurrida, al estimar la incompetencia de jurisdicción no entra a conocer de la pretensión actora de extinción de su contrato de trabajo, y difícilmente puede haber contradicción entre dos resoluciones cuando una de ellas ni tan siquiera analiza la cuestión supuestamente contradictoria.

Como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1 de junio de 1994 "no merece la consideración de contradictoria, pues, además de no existir la exigible correspondencia entre los hechos que fundamentan las sentencias que se han de comparar, contempla la misma un supuesto de despido nulo en el que únicamente se planteó por el recurrente la cuestión de salarios e indemnización, sin referirse tampoco a la rescisión del contrato estimada en la instancia".

Los hechos contenidos en una y otra sentencia, la de 1 de junio de 1994 y la aquí recurrida, son diferentes. En aquélla primero se le comunica verbalmente que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, impidiendo su reincorporación al puesto de trabajo; días después se le comunica que su relación ha sido siempre mercantil y que estaba dispuesta a seguir contratando sus servicios, y días después se le dice que trabajaría un día sí y otro no, y al mes siguiente se le comunica que trabajaría sólo dos días a la semana. Comparando estos hechos con los relatados como probados en la sentencia recurrida, según consta en los antecedentes de hecho ya descritos en la presente sentencia, la falta de contradicción de sentencias que acusan la empresa recurrida y el Ministerio Fiscal quedan bien acreditadas.

TERCERO

1. La segunda sentencia, que se dice contraria respecto de la debatida competencia del orden social de la jurisdicción, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1996, acredita, en cambio, la contradicción invocada. Dicha sentencia se refiere a otros litigantes en idéntica situación a los hoy recurrentes y versa sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, habiéndose llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Así se demuestra con la minuciosa relación precisa y circunstanciada de la contradicción que hace en su escrito el recurrente.

  1. En la sentencia de contradicción los actores prestaron servicios para la demandada como mensajeros, en un primer momento sirviéndose de un ciclomotor y después de una furgoneta de su propiedad; deberían acudir a la empresa donde se les asignaban hojas diarias de facturación, percibiendo un sueldo en función de los servicios realizados y kilómetros recorridos, siendo por cuenta de dichos actores, que llevan uniforme de la empresa, todos los gastos de sus vehículos, que realizan los dos actores con vehículo propio, aunque el tercero lo hace con vehículo de la empresa, con un peso máximo autorizado de cada vehículo de dos mil kilogramos; ninguno de los actores está dado de alta en el RETA, salvo el tercero citado. La sentencia declara la competencia del orden jurisdiccional social, reconociendo el carácter laboral de la relación existente, que se inició en enero de 1990 para uno, en febrero de 1991 para otro y en septiembre de 1992 para el que venimos llamando tercero.

  2. - En la sentencia recurrida el señor Juan Franciscoinició su relación con unos Laboratorios el 2 de enero de 1979, domiciliada en el mismo lugar que la hoy demandada y de la que es continuadora, pasando a ser después PARKE DAVIS, S.A.. Se comprometía a poner a disposición de la empresa el vehículo de su propiedad Citroen 2CV para efectuar servicios de reparto de mercancía y cualesquiera otros análogos que se le encomendaran comprometiéndose a mantener a disposición de la empresa dicho vehículo, sin poder atender otras actividades propias o ajenas si el vehículo le era solicitado por la empresa. Se hacía constar que la relación entre las partes no sería laboral y que respondería de la pérdida, avería, deterioro u otro perjuicio que pudiera sufrir la mercancía entre su carga y descarga. Se hallaba dado de alta en el RETA y en el IAE como transportista y el promedio de lo percibido durante el último año fue de 303.410 pesetas. Trabajó con exclusividad para la empresa de acuerdo con las órdenes recibidas y en jornada, los días laborables, entre 8 y 11 horas diarias. Su actividad como transportista se combinaba con trabajos en el almacén y en los últimos años esta última actividad ocupaba la mayor parte de su jornada con salario previsto en el convenio colectivo aplicable para un almacenero de 235.651 pesetas mensuales, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor solicitó el 3-4-1996 el reconocimiento de su relación laboral y el 25 de ese mes la empresa le comunicó que como las actividades del área productiva en el centro de El Prat de Llobregat ya habían finalizado, no serían necesarias, pero que seguiría realizando las actividades de transporte de plaza del almacén de distribución de la línea 10, por lo que continuaban contando con sus servicios para dicho almacén. El actor instó la declaración de nulidad o improcedencia del despido o la extinción del contrato de trabajo, desestimando el Juzgado las demandas acumuladas de despido o extinción de la relación laboral, y declarando la Sala de suplicación en la sentencia indicada de 7 de marzo de 1997 que estimaba el recurso interpuesto por PARKE DAVIS, S.A. así como la incompetencia del orden social, por ser competentes los órganos de la jurisdicción civil, sin posibilidad de entrar a conocer del recurso interpuesto por el señor Juan Francisco.

    Los fundamentos en que se apoyaban las partes en uno y otro proceso, referentes a la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena, visto lo dispuesto en el artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores, adicionado por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, son igualmente coincidentes. Y las pretensiones de los actores en uno y otro proceso, que instan la declaración de existencia de una relación laboral por cuenta ajena, son sustancialmente iguales. Como afirma en su informe el Ministerio Fiscal, ambas sentencias contemplan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aunque lleguen a pronunciamientos distintos. Se dan, por ello, los presupuestos de recurribilidad que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, pero sólo respecto del problema de la competencia del orden social, en el que se comparan sentencias contradictorias. En lo referente al otro tema recurrido, sobre declaración de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, la falta de contradicción de las sentencias comparadas obliga a esta Sala a abstenerse de pronunciarse sobre la materia, sin perjuicio de lo que después se dirá.

    CUARTO,- 1. Denuncia el recurrente respecto de este motivo de casación la infracción por inaplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 del mismo, e interpretación errónea del artículo 1.3, g) de dicho Estatuto.

  3. En lo referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores, adicionado por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina.

    En primer lugar, desechando la naturaleza interpretativa del precepto legal indicado, y adoptando el criterio del "tempus regit factum", como hizo la Sala en sentencia de 12 de abril de 1996 (recurso 1292/95) para, seguidamente y con invocación de la Disposición transitoria primera del Código civil, "concluir que la norma posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente. Lo que supone, proyectado sobre el artículo 1.3, g) ET, que la exclusión del ámbito laboral que éste pudiera determinar alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrados después de su entrada en vigor, y también a los efectos producidos a partir del 12 de junio de 1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha" (sentencia de 18 de julio de 1996, recurso 2674/95). Que la cuestión que se plantea en el recurso "ha sido resuelta ya por la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1996, que descarta tanto la ultraactividad de la calificación de la relación controvertida en la legislación anterior, como la retroactividad de la nueva calificación, de forma que ésta se aplicará a las relaciones de prestación de servicios de transporte que reúnan los requisitos previstos para que opere la exclusión, aunque hayan sido concertadas bajo la vigencia de la norma laboral anterior, pero sólo respecto a los efectos de esas relaciones que se hayan producido con posterioridad al comienzo de la entrada en vigor de la nueva norma, sin que tal calificación alcance, por tanto, a los efectos de la relación que hayan tenido lugar cuando estaba vigente la norma anterior" (sentencia de 23 de diciembre de 1996; recurso 1534/96).

    Como informa el Ministerio Fiscal, dicha interpretación es la más adecuada y además viene confirmada por la importante sentencia de la Sala de 5 de junio de 1996 (recurso 1426/95), que al abordar el tema de la constitucionalidad del precepto del artículo 1. 3, g) del ET declara: "El criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado"; y añade la sentencia que "Sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza del transporte mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del Derecho, que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico".

    Precisa el Ministerio Fiscal en su informe que la sentencia referida deja encarrilado el problema para ocasiones posteriores en el sentido de que el tonelaje del vehículo es determinante para la delimitación de la frontera entre transporte mercantil y actividad de transporte constitutiva de relación laboral. Todo ello -añadimos aquí- sin perjuicio, para la obligada exclusión, del requisito legal de la autorización administrativa.

  4. Argumenta el recurrente que el criterio diferenciador entre contrato laboral o relación mercantil, para dilucidar si la relación es por cuenta propia o ajena, es el que entiende que debe atenerse a la exigencia o no de autorización administrativa a partir de determinado tonelaje. Que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, desarrollada por el Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre y la Orden de 3 de febrero de 1993, al disponer ésta en su artículo 2 que están exceptuados de la obligatoriedad de la autorización administrativa que habilite para la prestación de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, los "Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado, inclusive".

QUINTO

Como ya se ha dicho, en el caso de la sentencia recurrida el transporte se realiza con un vehículo de tamaño reducido, Citroen de 2 CV, que no requiere la autorización administrativa referida; que se cumplen en el servicio prestado las notas de laboralidad, pues el trabajo de reparto de mercancías se realiza en exclusividad, prestando servicios para la empresa todos los días laborables de ocho a once horas diarias; trabajos de transporte que después se combina con los que se realizan en el almacén.

La sentencia recurrida se aparta del criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como se expone en sus sentencias de 5 de junio, 18 de julio y 23 de diciembre de 1996, antes comentadas; quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada y se debe resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con dicha unidad de doctrina, esto es declarando la competencia del orden social de la jurisdicción, por lo que las actuaciones de instancia y de suplicación deben ser devueltas a la Sala de lo Social de Cataluña para que la misma estime su competencia y resuelva los dos recursos de suplicación interpuestos por PARKE DAVIS, S.A. y don Juan Francisco, devolviendo a la primera el depósito constituído para recurrir en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José María Alonso Vallés en representación y defensa de don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1997, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de 22 de julio de 1996. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en casación y declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción sobre transporte con vehículo propio realizado por don Juan Francisco, por lo que devolvemos a dicha Sala de lo Social las actuaciones de instancia y de suplicación para que la misma, estimando su competencia para el conocimiento de la relación laboral existente entre las partes, resuelva los dos recursos de suplicación interpuestos por PARKE DAVIS, S.A. y don Juan Franciscocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona dictada el 22 de julio de 1996, absteniéndose de examinar el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por PARKE DAVIS, S.A., en el que éste invoca la inexistencia de relación laboral entre las partes y la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Devuélvase a dicha empresa el depósito constituído para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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