STSJ Comunidad Valenciana 3760/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución3760/2021

1 Recurso de suplicación 2433/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002433/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003760/2021

En el recurso de suplicación 002433/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000359/2019, seguidos sobre despido-trade, a instancia de Primitivo asistido por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, contra CENTRO FARMACEUTICO SL asistido por la Letrada Dª Mª Eugenia Civera Quiles, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Santiago contra CENTRO FARMACEUTICO SL, debo declarar y declaro el reconocimiento del Santiago en la condición autónomo dependiente (TRADE) y en consecuencia la extinción del contrato y en consecuencia a tenor del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores autónomos procede la indemnización de daños y perjuicios que asciende a 43.810,56 €. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada por medio de un contrato mercantil con la categoría profesional de Conductor/Repartidor siendo la jornada a tiempo completo de lunes a sábado inclusive desde el 1 de Octubre del año 2008 en las rutas 1E, 4A, 7C,GO y 3D y desde f‌inales del año 2017 hasta el mes de Marzo inclusive en rutas 1E,4ª y 7C percibiendo una cuantía variable en función de las rutas realizadas y estando encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/10/08 2.- Con fecha 27/2/19 la empresa le ha notif‌icado el f‌in del contrato con efectos de despido desde el 31/3/19 al haber f‌inalizado el

periodo semestral y no ser prorrogado por otros seis meses. 3.- Con fecha 2 de Mayo del presente año se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 25/6/19 compareciendo las partes con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

En fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó Auto de Aclaración de la mencionada Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Estimar la solicitud de Primitivo de aclarar SENTENCIA dictado en este procedimiento con fecha 4 de diciembre de 2019 en el sentido que se indica a continuación. En el Fallo de la Sentencia debe constar: "Estimar la demanda interpuesta por Santiago,contra CENTRO FARMACEUTICO, S.L., debo declarar y declaro el reconocimiento de Primitivo, en la condición de autónomo dependiente (TRADE)". Y asimismo aclarar la fecha del encabezamiento de la Sentencia debiendo decir "En Valencia, a 4 de Diciembre de dos mil diecinueve".En fecha 23 de febrero de 2020 se dictó nuevamente Auto de Aclaración, rectif‌icación y complementación cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "A tenor del Art. 267.5 LOPJ con los Arts 214 y 215 LEC, se ACLARA, RECTIFICA y COMPLEMENTA LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ASI COMO EL FALLO de la sentencia de 12 de Diciembre de 2019 dictada en el presente procedimiento quedando tal y consta en esta Resolución Judicial: FUNDAMENTOS DE DERECHO Se a ñade un Fundamento de Derecho 1º con el siguiente tenor: PRIMERO.- La parte demandada alegó en el acto del Juicio, la incompetencia jurisdiccional por no ser laboral al tener el trabajador un contrato mercantil. Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes, sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar y que, por ello, si estas funciones entran dentro de lo previsto en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran (entre otras muchas, SSTS 20-09-1995, 15-06-1998, 20-07-1999). La sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/2005, "aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calif‌icando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manif‌iesto por la jurisprudencia (por todas, STS de 19 de julio de 2002), cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios". Es por ello que debe declararse la naturaleza laboral de la relación existente entre la empresa demandada y la parte actora desestimándose la excepción de incompetencia formulada por la parte demandada. A tenor del Art. 214 LEC se especif‌ica el segundo punto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de 4/12/19 : SEGUNDO.- Que, en la presente relación jurídico-procesal, se ejercita por la parte actora una acción impugnatoria del cese del que según su tesis, en forma de carta de despido notif‌icada en fecha 27/2/19, se le comunica la f‌inalización de los servicios prestado con la empresa demandada teniendo efecto el día 31/3/19, no siendo prorrogado por otros seis meses manifestando la actora que el motivo real por el que no se ha renovado al actor es por no adaptar el vehículo con el que presta servicios para la empresa siendo de su propiedad por otro que tuviera la función de isotermo. Manif‌iesta la parte actora que en referencia a la contratación del Sr. Primitivo, no es una contratación de naturaleza mercantil sino una relación laboral de contratación de trabajador por cuenta ajena entendiendo que debe ser calif‌icado el despido como improcedente y subsidiariamente alegó que en el caso que no fuera considerado un despido improcedente que el actor fuera considerado como trabajador autónomo dependiente TRADE La parte demandada se opone a las manifestaciones planteadas en el acto de la vista por la parte actora alegando que el actor, trabajó para la empresa demandada por medio de contrato mercantil y no siendo como trabajador por cuenta ajena, entendiendo también la empresa demandada que tampoco debe ser considerado trabajador autónomo dependiente (TRADE), pues el actor fue contratado por ser una persona física autónoma, no pudiendo aclarar con exactitud cuando empezó a trabajar para la empresa pues el contrato que tiene mas antiguo es del año 2013, no teniendo tampoco inconveniente en reconocer la antigüedad recogida en el primer punto del escrito de la demanda, por lo que esta Juzgadora con la documental obrante en autos siendo la vida laboral del trabajador consta estar trabajando para la empresa desde la fecha Noviembre del año 2008, procediendo a reconocer la antigüedad recogida en el escrito de demanda. La empresa manifestó no estar de acuerdo con las cantidades que percibía el actor, recogida también en el mismo punto uno del escrito de demanda la letrada considera que la cuantía que percibía el actor es de 3.414,66 € y no 5.260,78 €. En referencia a esta cuestión por la documental obrante en autos siendo la documental el estrato de la cuenta NUM000 BANKIA del trabajador entre el año 2015 al 2018; de la cuenta NUM001 CAJAMAR del año 2013 y 14 inclusive; cuenta RURALCAJA NUM002 del año 2011; del BANCO SANTANDER NUM003 año 2015 lo que percibía corresponde a la cuantía que manif‌iesta la letrada de la empresa demandada y no lo que f‌igura en el escrito de demanda de la parte actora, pues el trabajador facturaba por kilometros realizados constando importes en las cuentas inferiores a lo manifestado en la demanda procediendo a reconocer el salario 3.414,66 €. En referencia a la primera cuestión planteada de si el trabajador fue contratado como trabajador por cuenta ajena, trabajador autónomo por cuenta propia RETA o autónomo dependiente TRADE, la empresa demandada no prorrogó el contrato del trabajador con su empresa pues el vehículo que era propio

del trabajador y por el que se contrataba los servicios no estaba adaptado para llevar los medicamentos a las farmacias al no tener una cámara frigoríf‌ica entendiendo la empresa demandada que el trabajador fue contratado siendo el mismo un trabajador por cuenta propia es decir autónomo y no como alega la parte demandante trabajador por cuenta ajena o subsidiariamente trabajador autónomo dependiente. Pues bien, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos que se declaran probados en juicio resultan de la apreciación conjunta de la prueba practicada y concretamente, de los documentos aportados por las partes obrante en autos siendo contratos mercantiles, facturas emitidas y partes de los kilómetros realizados por el trabajador, f‌icha del vehículo de 2.500 kg, tarjeta de transporte, alta de régimen de autónomo, instrucciones internas de la empresa a los transportistas, instrucciones técnicas dadas por la empresa para el transporte de mercancías, f‌icha del vehículo del trabajador, hojas de ruta y extractos bancarios así como de la testif‌ical propuestas por las partes a tenor del Art.376 LEC, que fueron sus declaraciones valoradas, siendo unívocas y convincentes para resolver la cuestión a debatir si el Sr. Primitivo fue contratado por cuenta ajena o por trabajador autónomo RETA o trabajador autónomo dependiente TRADE. Entendiendo esta Juzgadora que el Sr. Primitivo no pudo ser contratado por cuenta ajena como manif‌iesta la letrada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR