STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 1997

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso3752/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo n°:3752/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 3752/97 Ilmo. Sr. D°. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER Ilmo. Sr. D°. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO Ilma. Sra. Dª Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona, a once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Iltmas/Iltmos.

Sras /Sres, citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N°8.174/97 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 6 de marzo de 1.997 dictada en el procedimiento n° 1236/96 promovido por D. Cesar , contra BARNATRANS S.A., y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 dé diciembre de 1.996, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDO suscrita por D. Cesar contra BARNATRANS S.A, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.997 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción Social opuesta por la demandada, debo absolver y absuelvo en esta instancia a la empresa BARNATRANS S.A. de la demanda contra la misma formulada por D. Cesar , al apreciar la competencia de la jurisdicción civil para la cuestión planteada en aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Cesar con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios como repartidor para la empresa BARNATRANS S.A., desde el 3 de abril de 1989 sin ostentar cargo sindical o representativo.

  2. - El 3.4.89 el actor formalizó su alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la S. S., así como en el IAE, por la actividad de servicio de mensajería.

  3. - Por los servicios prestados por el actor emitía a la demandada facturas con su propio N.I.F., y en las que cargaba el IVA correspondiente, que le eran abonadas por BARNATRANS S k, efectuando el actor las correspondientes declaraciones trimestrales de IVA a la Agenció. Tributaria.

  4. - El 6.10.94 el actor formalizó su baja en el IAE en la actividad de servicios de recadería, con efectos de 30.9.94 por cesar en la misma, y formalizó el 18.10.94 su alta en el IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera, expresando como fecha de in Ilmo. Sr D. dicha actividad la de 19.10.94, al igual que en la declaración censal, modelo 037, que presentó en la misma fecha.

  5. -BARNATRANS S.L. se dedica a la actividad de comisionista de tránsito, transportes internacionales.

  6. - El Convenio Colectivo de las empresas y trabajadores de los agentes y comisionistas dé aduanas de Barcelona fija para 1996 un salario mensual de 125.300 ptas. por 14 pagas para la categoría de conductor de turismo o furgoneta, más un 4 % por la antigüedad del actor en los servicios.

  7. - Para el desarrollo de su actividad el actor utilizaba vehículo propio, últimamente un Seat Inca que el actor adquirió en agosto de 1996, corriendo el demandante con todos los gastos derivados de su actividad (combustible, S.S., reparaciones y seguro de vehículo, tributos, ETC.).Similar actividad a la que efectuaba el actor era desempeñada por otras empresas para BARNATRANS S.L..

  8. - El día 31.10.96 la citada empresa indicó verbalmente al actor que no volviera a prestar servicios.

  9. - El actor no trabajó en exclusiva para la demandada desde abril de 1989, habiendo efectuado servicios para otra empresa, llamada "CHECKSUN" al menos en octubre de 1994, emitiéndole el actor la correspondiente factura cargada con el 15 % de IVA a la citada empresa.

    Además, en enero de 1991 el actor hizo trabajos para tres diferentes clientes, distintos de la demandada según consta en el libro de Registro de Ingresos y Ventas que aportó como doc. 174 de su documental.

  10. - En el periodo de noviembre 95 a octubre 96 inclusive el actor facturó a la demandada por sus servicios un total de 4.095.835 ptas., excluido IVA - 11.- El vehículo con el que el actor prestaba servicios no disponía de autorización administrativa o tarjeta de transporte 12. Inicialmente la T.G.S.S. había denegado al actor por resolución de 30.4.90 el alta en Autónomos, interponiendo éste reclamación previa que fue estimada por resolución de 16.10.91, tras Informe favorable de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de 30.7.91, reputando la T.G.S.S. al actor como trabajador autónomo, aceptando en consecuencia su alta en el RETA., inicialmente denegada.

  11. - Paralelamente a ello, el 15.2.90 se levantó acta de liquidación de cuotas n° 608-90 contra la demandada, en la que se hacia constar la relación laboral de dependencia de D. Cesar respecto a la empresa demandada, en la realización de labores de mensajería en exclusividad en el período de 3 de abril a 30 de noviembre de 1989.

    Tras los trámites oportunos, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acta de liquidación 608-90, recurso que fue estimado por STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso- administrativo, de fecha 10.12.93, por cuya virtud se declaró la nulidad del acta de liquidación 608- 90.

    Copia de dicha sentencia se aportó como doc. 1 de la empresa, teniéndose por...

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