STSJ Islas Baleares 473/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2009:1350
Número de Recurso238/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución473/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00473/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 238/2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA

Recurrido/s: Gustavo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 1035/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 473/09

En el Recurso de Suplicación núm. 238/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Carolina GómezLacazette Pidal, en nombre y representación de Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1035/08, seguidos a instancia de D. Gustavo, representado por el Sr. Letrado D. Gaspar Viver Pujol, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Desde el 23.7.2003 el demandante ha venido trasportando y distribuyendo productos lácteos de la demandada, en las condiciones que se señalaran, en la zona de Alcudia. Percibía una retribución mensual promedio en el último año de 5.269,11 #. Además recibía otras cantidades para hacer frente a gastos de carburante, reparaciones del vehículo, comidas fuera de su domicilio, etc.

SEGUNDO

Las partes suscribieron el 23.7.2007 un contrato denominado de "servicio logístico", que obra en los dos ramos de prueba y se da por íntegramente reproducido. En él, entre otras cosas, se manifiesta: 1.- "Que D. Gustavo, se dedica al trasporte de mercancías en general, lo que efectúa con vehículos de su propiedad, y en base a ello acuerda con CAPSA, ser transportista de los productos comercializados por esta en la zona de Palma de Mallorca". 2.- "...ambas partes, por medio del presente documento, formalizan tal acuerdo, reglado al amparo de la normativa del Código de Comercio y demás disposiciones concurrentes ...". 3 .- "CAPSA contrata con D. Gustavo, que acepta, la prestación del servicio logístico de transporte y sus operaciones conexas para la zona de Palma de Mallorca. Mientras permanezca vigente el presente contrato, el autónomo no podrá aceptar la prestación de tal servicio tratándose de productos de igual o similar naturaleza, salvo autorización expresa de CAPSA". 4.- "Serán de cuenta de D. Gustavo los gastos derivados del uso de los vehículos u otros medios necesarios para la prestación del servicio contratado ...". 5.- "Se establecerán mediante anexo 2 los pagos y formas de abono de los mismos que deben realizarse a D. Gustavo por los servicios de transporte ...". 6.- Naturaleza del contrato. Será exclusivamente mercantil ..."

TERCERO

El 19.8.2008 la demandada entregó al actor una comunicación, que se da por íntegramente reproducida, en la que indicaba: "Sirva la presente para poner en su conocimiento que, ante la reestructuración comercial que en este momento está llevando a cabo esta sociedad, resulta obligado dar por finalizado el contrato suscrito por Ud de fecha 23 de julio de 2003; con efectos a partir del 30 de septiembre de 2008".

CUARTO

El actor realizaba al servicio de transporte con un camión frigorífico marca Iveco, matrícula nº 1964CKT, rotulado con propaganda de "Central Lechera Asturiana", con una tara de 2.910 kilógramos y una MMA de 3.500 kilógramos. Con él efectuada el reparto de los productos lácteos que la demandada le encomendaba a los establecimientos que le eran señalados en la zona a él asignada. No trabajaba para ninguna otra empresa.

QUINTO

Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1.7.2003. Emitía facturas mensuales a la demandada en las figuraban los conceptos "servicios logísticos", "kilómetros" y "aportaciones extraordinarias".

SEXTO

La distribución de productos de la demandada en Mallorca se ha venido llevando a cabo a través de los servicios de cinco trabajadores por cuenta ajena, que conducían vehículos de la empresa, el actor como autónomo y una empresa subcontratada por cuenta con varios vehículos pasados.

SÉPTIMO

Tras la jornada laboral el actor dejaba el vehículo en las instalaciones de la empresa conectando el furgón frigorífico a la corriente eléctrica por medio de un conector que al efecto existía. El monitor designado por la empresa establecía diariamente las rutas que debían realizarse y los cuadros de reparto. Atendiendo a la previsión contenida en la hoja de ruta, el personal de almacén cargaba el vehículo para el día siguiente. El reparto se iniciaba por la mañana y la jornada se prolongaba hasta la finalización de la ruta establecida. El monitor controlaba la correcta distribución de la mercancía y la atención de los clientes.

OCTAVO

En invierno, el demandante, además de atender a los clientes de su ruta que se mantenían en actividad, sustituía a empleados de vacaciones. Él disfrutaba de una semana en noviembre en la que no cobraba.

NOVENO

La demandada abandonó la distribución de yogur y redujo su actividad solicitando un expediente de regulación de empleo. En Mallorca prescindió de dos repartidores con contrato de trabajo. Uno de aplicación del expediente de regulación de empleo y otro por finalización de contrato temporal. Además prescindió de los servicios del actor.

DÉCIMO

La empresa proveía cada seis meses al actor y a sus empleados de uniforme con su anagrama.

UNDÉCIMO

En los vehículos de distribución propiedad de la empresa no estaba permitido que viajaran personas ajenas a la misma. En el vehículo del actor, en ocasiones, viajaba su esposa que le ayudaba en la distribución.

DUODÉCIMO

El 28.10.2008 se celebró ante el TAMIB el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin efecto. La demanda se interpuso el 16.10.2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda sobre despido interpuesta por Gustavo frente a "Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandad al actor, con efectos desde el día 30.9.2008, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 40.835,54 #. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 5.269,11 # anuales y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, se dictó auto de aclaración, de fecha once de marzo de dos mil nueve, cuyos Razonamientos Jurídicos dicen:

PRIMERO

Conforme se establece en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos y los errores aritméticos de las sentencias y autos definitivos podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.

Y, que a continuación dispone lo siguiente:

DISPONGO

Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

Que, estimando la demanda sobre despido interpuesta por Gustavo frente a "Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada al actor, con efectos desde el día 30.9.2008, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 40.835,54 #. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 5.269,11 # mensuales y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno distinto del recurso de suplicación que en su caso se formule contra la sentencia.

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR