STSJ Islas Baleares 473/2009, 23 de Noviembre de 2009
Ponente | FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR |
ECLI | ES:TSJBAL:2009:1350 |
Número de Recurso | 238/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 473/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00473/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 238/2009
Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA
Recurrido/s: Gustavo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA: 1035/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER I REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 473/09
En el Recurso de Suplicación núm. 238/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Carolina GómezLacazette Pidal, en nombre y representación de Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1035/08, seguidos a instancia de D. Gustavo, representado por el Sr. Letrado D. Gaspar Viver Pujol, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Desde el 23.7.2003 el demandante ha venido trasportando y distribuyendo productos lácteos de la demandada, en las condiciones que se señalaran, en la zona de Alcudia. Percibía una retribución mensual promedio en el último año de 5.269,11 #. Además recibía otras cantidades para hacer frente a gastos de carburante, reparaciones del vehículo, comidas fuera de su domicilio, etc.
Las partes suscribieron el 23.7.2007 un contrato denominado de "servicio logístico", que obra en los dos ramos de prueba y se da por íntegramente reproducido. En él, entre otras cosas, se manifiesta: 1.- "Que D. Gustavo, se dedica al trasporte de mercancías en general, lo que efectúa con vehículos de su propiedad, y en base a ello acuerda con CAPSA, ser transportista de los productos comercializados por esta en la zona de Palma de Mallorca". 2.- "...ambas partes, por medio del presente documento, formalizan tal acuerdo, reglado al amparo de la normativa del Código de Comercio y demás disposiciones concurrentes ...". 3 .- "CAPSA contrata con D. Gustavo, que acepta, la prestación del servicio logístico de transporte y sus operaciones conexas para la zona de Palma de Mallorca. Mientras permanezca vigente el presente contrato, el autónomo no podrá aceptar la prestación de tal servicio tratándose de productos de igual o similar naturaleza, salvo autorización expresa de CAPSA". 4.- "Serán de cuenta de D. Gustavo los gastos derivados del uso de los vehículos u otros medios necesarios para la prestación del servicio contratado ...". 5.- "Se establecerán mediante anexo 2 los pagos y formas de abono de los mismos que deben realizarse a D. Gustavo por los servicios de transporte ...". 6.- Naturaleza del contrato. Será exclusivamente mercantil ..."
El 19.8.2008 la demandada entregó al actor una comunicación, que se da por íntegramente reproducida, en la que indicaba: "Sirva la presente para poner en su conocimiento que, ante la reestructuración comercial que en este momento está llevando a cabo esta sociedad, resulta obligado dar por finalizado el contrato suscrito por Ud de fecha 23 de julio de 2003; con efectos a partir del 30 de septiembre de 2008".
El actor realizaba al servicio de transporte con un camión frigorífico marca Iveco, matrícula nº 1964CKT, rotulado con propaganda de "Central Lechera Asturiana", con una tara de 2.910 kilógramos y una MMA de 3.500 kilógramos. Con él efectuada el reparto de los productos lácteos que la demandada le encomendaba a los establecimientos que le eran señalados en la zona a él asignada. No trabajaba para ninguna otra empresa.
Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1.7.2003. Emitía facturas mensuales a la demandada en las figuraban los conceptos "servicios logísticos", "kilómetros" y "aportaciones extraordinarias".
La distribución de productos de la demandada en Mallorca se ha venido llevando a cabo a través de los servicios de cinco trabajadores por cuenta ajena, que conducían vehículos de la empresa, el actor como autónomo y una empresa subcontratada por cuenta con varios vehículos pasados.
Tras la jornada laboral el actor dejaba el vehículo en las instalaciones de la empresa conectando el furgón frigorífico a la corriente eléctrica por medio de un conector que al efecto existía. El monitor designado por la empresa establecía diariamente las rutas que debían realizarse y los cuadros de reparto. Atendiendo a la previsión contenida en la hoja de ruta, el personal de almacén cargaba el vehículo para el día siguiente. El reparto se iniciaba por la mañana y la jornada se prolongaba hasta la finalización de la ruta establecida. El monitor controlaba la correcta distribución de la mercancía y la atención de los clientes.
En invierno, el demandante, además de atender a los clientes de su ruta que se mantenían en actividad, sustituía a empleados de vacaciones. Él disfrutaba de una semana en noviembre en la que no cobraba.
La demandada abandonó la distribución de yogur y redujo su actividad solicitando un expediente de regulación de empleo. En Mallorca prescindió de dos repartidores con contrato de trabajo. Uno de aplicación del expediente de regulación de empleo y otro por finalización de contrato temporal. Además prescindió de los servicios del actor.
La empresa proveía cada seis meses al actor y a sus empleados de uniforme con su anagrama.
En los vehículos de distribución propiedad de la empresa no estaba permitido que viajaran personas ajenas a la misma. En el vehículo del actor, en ocasiones, viajaba su esposa que le ayudaba en la distribución.
El 28.10.2008 se celebró ante el TAMIB el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin efecto. La demanda se interpuso el 16.10.2008.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda sobre despido interpuesta por Gustavo frente a "Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandad al actor, con efectos desde el día 30.9.2008, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 40.835,54 #. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 5.269,11 # anuales y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Que por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, se dictó auto de aclaración, de fecha once de marzo de dos mil nueve, cuyos Razonamientos Jurídicos dicen:
Conforme se establece en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos y los errores aritméticos de las sentencias y autos definitivos podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.
Y, que a continuación dispone lo siguiente:
DISPONGO
Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
Que, estimando la demanda sobre despido interpuesta por Gustavo frente a "Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada al actor, con efectos desde el día 30.9.2008, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cuantía de 40.835,54 #. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 5.269,11 # mensuales y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno distinto del recurso de suplicación que en su caso se formule contra la sentencia.
Contra dicha resolución se anunció...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba