STS, 5 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa REPSOL BUTANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Alberto Vázquez Leal, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de marzo de 1995 (autos nº 1228/94), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Rogelio, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Senise García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre DESPIDO.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Rogelioha venido prestando servicios profesionales para Butano S.A. desde el día 1 de julio de 1972, en virtud de contrato de transporte secundario que tenía por objeto el transporte de botellas llenas de gas butano o propano, o mezcla de ambos, desde el almacén o factoría que la empresa tiene en Gajano, hasta los almacenes que los agentes distribuidores de gas tienen instalados en distintas localidades de Cantabria. El día 1-1-90 ha suscrito nuevo contrato con la demandada sustitutivo del precedente, con las condiciones generales anejas a dicho contrato. La empresa Repsol Butano S.A. realizó denuncia del contrato en fecha 18-11-92, incluyendo oferta de prórroga; y denuncia del contrato prorrogado, de fecha 14-5-93 con efectos al 1-7-93. El 30-6-93, se reitera la denuncia de contrato anteriormente referida y se ofrece al actor la posibilidad de seguir la actividad "operación a operación". Los contratos y denuncias citados, se unen a los autos y se dan por reproducidos. 2.- La empresa demandada ve reguladas las relaciones laborales con su personal dedicado al transporte por el Convenio Colectivo Regional de empresas de transporte de mercancías por carretera, que se aporta a los autos y se da por reproducido. 3.- El camión que utiliza el actor en el transporte que tiene una capacidad de unas 26 Tm. aproximadamente, es de su propiedad, acondicionado de acuerdo con las exigencias de Butano S.A. (hoy Repsol Butano S.A.) de forma que el camión no puede dedicarse a otro tansporte a no ser que se transforme la estructura de su caja. El camión lleva el logotipo de la empresa y debía cumplir con todas las medidas de seguridad propias del transporte de gas por carretera. 4.- El número de transportes y la hora a la que se efectuaban era señalado por la empresa demandada extendiéndose diariamente la correspondiente guía u orden de carga. El viaje o transporte consiste en llevar las botellas llenas desde la demandada a las distribuidoras y las vacías de éstas a la demandada. 5.- El actor ha facturado con la empresa Repsol Butano S.L. desde julio de 1993 a agosto de 1994, ambos inclusive, un total bruto de 8.691.643 pesetas fijado de acuerdo con el número y tipo de botellas transportadas que le era abonado mensualmente. Al finalizar cada mes, se elaboraba la factura a nombre del actor, facturándose el I.V.A. correspondiente. El demandante asumía los gastos de gasóleo, seguro, reparaciones y mantenimiento, y demás originados por el vehículo, así como el seguro de transporte de botellas, de la mercancía envasada en ellas, y el personal que lo realizaba además de otros riesgos. Estos gastos suponían aproximadamente el 30% de la facturación. 6.- El demandante es alta en el sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y se anunciaba al público como transportes DIRECCION000. 7.- Al hacerse cargo Repsol Butano S.A. de la actividad de la empresa Butano S.A. el actor continuó prestando servicios para la nueva empresa, sin solución de continuidad en iguales circunstancias que para la anterior. 8.- El día 15-6-93 suscribió contrato de transporte de botellas de gas envasado con la entidad mercantil Gestión Butano S.L. con un precio por unidad un 15% inferior al pactado para la demandada, y el trabajo continuó realizándose en iguales condiciones que con anterioridad, realizando la demandada partes diarios de transporte que mensualmente servían para confeccionar las facturas que, a partir de esta fecha, eran giradas por la empresa distribuidora y no por la demandada. 9.- El día 16-8-94 el demandante renunció a su contrato de trabajo con Gestión Butano S.L., con efectos al 1-9-94, entidad que aceptó su renuncia continuando la prestación de servicios en iguales circunstancias que con anterioridad hasta finales de agosto. El día 1-9-94, el jefe de la factoría de Repsol Butano S.A. le comunicó que o trabajaba para Gestión Butano S.L. o no podía seguir realizando la carga. 10.- El demandante se venía dedicando en exclusiva al transporte de gas para la empresa demandada y la distribuidora. En el mes de agosto de 1994 percibió 656.216 pesetas de Gestión Butano S.L. 11.- El día 19-9-94 presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto el día 29-9-94, que finalizó sin avenecia y presentando demanda judicial el día 30-9-94". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa demandada REPSOL BUTANO S.A. frente a la demanda contra ella formulada por D. Rogeliodebo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogeliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 5 de diciembre de 1994, que revocamos, y, en su lugar, con desestimación de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la empresa demandada Repsol Butano S.A., declaramos la naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre los litigantes y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, teniendo por ya desestimada la referida excepción y asumida la competencia objetiva, sea dictada nueva sentencia en la que se resuelvan las restantes cuestiones litigiosas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de junio de 1994, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 1995.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes D. Davidy D. Tomás, comenzaron a prestar servicios para la Empresa "BUTANO, S.A.", el 1º de agosto de 1973, y el 1º de agosto de 1978, respectivamente, en virtud de un contrato de transporte secundario que tenía por objeto el transporte de botellas llenas de gas butano o propano, o mezcla de ambos, para las necesidades de los Agentes distribuidores, desde el almacén de Butano, S.A. en Monforte de Lemos, hasta los almacenes que los Agentes distribuidores tienen instalados en las Provincias de Orense y Lugo. Estipulándose en la cláusula novena de dichos contratos, que el portador debería emplear vehículos de su propiedad que serían los reseñados en el contrato, identificados con las marcas Pegaso G-........., que posteriormente fue dado de baja y sustituido por otro de la misma marca N-....-N, en el caso del actor Sr. Tomás; y el camión también Pegaso matrículo GO-....-G, propiedad del otro demandante Sr. David. Obligándose ambos transportistas a cumplir las normas relativas al transporte de botellas de butano, dotando a sus camiones de los extintores reglamentarios, como mínimo dos de polvo seco. 2.- Ambos actores figuran en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con licencia fiscal y tarjeta de transportista, facturando mensualmente a la Empresa demandada, aplicándole el tipo del 15% de IVA actualmente. Figurando como tomadores del Seguro Obligatorio de sus respectivos vehículos, y de responsabilidad civil, por daños a terceros y seguro de la mercancía transportada. 3.- Los actores son retribuidos mensualmente por tarifa pactada a un tanto por ciento por cada botella, entendiéndose los precios por viaje doble, esto es, por botella vacía el almacén de Butano, S.A. y botella llena desde los almacenes de Butano, S.A. hasta el de los Agentes distribuidores. 4.- Los actores trabajan en jornada ordinaria de mañana y tarde, deben estar localizables las 24 horas del día y la Empresa es la que le fija las rutas a seguir, que son las que se desprenden del ordinal anterior. 5.- Los actores, son quienes asumen los riesgos del transporte, los vehículos con que lo realizan aparecen pintados con el anagrama de la Empresa REPSOL, y las plataformas de los camiones se hallan adaptadas exclusivamente para el transporte de botellas de butano. 6.- Por escritura pública de fecha 3-8-87, se cambió la denominación de "BUTANO, S.A." por la de "REPSOL BUTANO, S.A.", suscribiendo los actores un contrato de iguales características el 1º de enero de 1990, con esta última Empresa, y en la cláusula 5ª se fijaba la duración de un año con posibles prórrogas lícitas, salvo denuncia. 7.- Los contratos suscritos por los actores, referidos en el ordinal anterior, fueron prorrogados sucesivamente hasta el 30 de junio de 1993 y por escritos de fecha 14-5-93, recibidos por los demandantes el 18-5-93, fueron denunciados por la Empresa; no obstante, los actores prestaron servicios ininterrumpidamente desde la fecha del inicio de la relación y continúan. 8.- en fecha 24 de mayo de 1994, los actores presentaron sendas papeletas conciliatorias ante el S.M.A.C., celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 6 de junio siguiente que concluyeron "intentada sin efectos", por incomparecencia de la parte demandada. 9.- Agotada la vía previa, se interpusieron las demandas acumuladas que fueron turnadas a este Juzgado el 10 de junio pasado". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia, resolviendo en el sentido de apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción que ha sido alegada y negar la pretendida laboralidad del vínculo, sin perjuicio de las acciones que los reclamantes consideren oportuno ejercitar en el ámbito de la jurisdicción civil ordinaria.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1 y 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 8.1 del mismo cuerpo legal y con las disposiciones transitorias primera y final séptima de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, así como el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 9.1, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 9.3 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y Galicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de febrero de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la elección de la norma de derecho transitorio aplicable a los contratos de servicios de los transportistas con vehículo propio comprendidos en el campo de aplicación del art. 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores (ET), párrafo añadido en virtud de la disposición final séptima de la Ley 11/1994. El precepto citado tiene el siguiente tenor: "se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador". De acuerdo con la legislación de transportes por carretera, la exigencia de autorización administrativa a los transportistas con vehículo propio se impone a partir de un umbral mínimo de tonelaje del vehículo utilizado.

No existe previsión legal específica sobre el alcance intertemporal de este precepto respecto de las relaciones contractuales comprendidas en el mismo, cuyo curso se hubiera iniciado antes del día de entrada en vigor de la Ley 11/1994 -12 de junio de 1994-, y que se hayan mantenido vivas después de dicha fecha. Ante este silencio de la ley, la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y las sentencias aportadas y analizadas para el juicio de contradicción, han optado por normas transitorias distintas, que conducen a resultados dispares en los pronunciamientos respectivos sobre las cuestiones litigiosas enjuiciadas.

Estos pronunciamientos divergentes se han dictado, al menos en lo atinente a la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 1994, en asuntos sustancialmente iguales. En ellos estaba en juego la calificación como laboral o como mercantil de relaciones contractuales de transportistas con vehículo propio que realizaban actividades de transporte de botellas de gas butano desde el almacén o factoría de la empresa productora a los agentes distribuidores de distintas localidades. Y la configuración del objeto y de la causa del contrato de servicios eran en uno y otro caso virtualmente idénticas: uso de camión debidamente acondicionado propiedad del transportista, precio fijado según tarifas por botella transportada, facturación mensual realizada por el transportista, gastos del vehículo a costa del propio transportista, y atenimiento a instrucciones diarias de carga y horario establecidas por la empresa productora.

De las observaciones anteriores se desprende fácilmente, sin perjuicio de otras consideraciones que se expondrán más adelante, el juicio positivo sobre la contradicción de sentencias de valor referencial que en este excepcional recurso permite entrar en el fondo del asunto. En la decisión de dicha cuestión de fondo, como es exigencia lógica de la casación, se ha de optar por la solución más ajustada a derecho, sin que sea preciso elegir entre las soluciones acogidas en las sentencias confrontadas; así lo ha declarado repetidamente esta Sala de lo social del Tribunal Supremo para la casación especial de unificación de doctrina. Ello supone que la doctrina unificada puede coincidir con una u otra de las soluciones contenidas en las sentencias contradictorias o puede apartarse de ellas por considerar que ninguna contiene la solución más correcta. Es esto último lo que sucede en el presente caso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha elegido como regla de derecho intertemporal sobre la iniciación de efectos del art. 1.3.g. ET a la norma transitoria cuarta del Código Civil. Para la Sala de suplicación no ofrece dudas que el precepto contenido en el citado párrafo del ET, añadido por la Ley 11/1994, significa la calificación mercantil y la consiguiente exclusión del régimen laboral de los transportistas con vehículo propio al servicio del grupo Repsol Butano S.A. Pero la resolución impugnada descarta, no obstante, la aplicación de dicho precepto en virtud de la mencionada disposición transitoria del Código Civil, que ordena la subsistencia de la legislación precedente en lo concerniente a la extensión y a los términos de los derecho y acciones nacidos y no ejercitados durante su vigencia. Puesto que el demandante tenía derecho a ser calificado como trabajador asalariado de la empresa Repsol Butano S.A. antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 -viene a decir, dándolo por supuesto, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria- corresponde el reconocimiento o declaración jurisdiccional de tal calificación con arreglo a la legislación precedente, aunque la acción se haya ejercitado en momento en que estaba ya vigente la nueva regulación legal; ni siquiera es obstáculo para ello -continúa el argumento de la sentencia recurrida- el que la calificación de laboralidad se produzca, como sucedía en el caso, en el marco de un proceso especial de despido.

Un enfoque radicalmente diferente es el de las sentencias aportadas para comparación, y en particular el de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supeiror de Justicia de Galicia cuya contradicción con la recurrida hemos verificado de manera detallada. Estas resoluciones han decidido aplicar la doctrina de la eficacia retroactiva de las normas legales interpretativas y aclaratorias, mediante la consideración como tales del precepto del art. 1.3.g. ET. De 'norma aclaratoria' de la definición del art. 1.1 ET califica al art. 1.3.g. ET la referida sentencia de contraste, y de norma de 'interpretación auténtica' se habla también con el mismo propósito en la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de junio de 1994.

Esta calificación de la norma contenida en el art. 1.3.g. ET como ley interpretativa o aclaratoria ha permitido en las sentencias citadas proyectar hacia atrás la eficacia temporal de dicho precepto legal hasta momentos o fechas anteriores al intervalo de 'vacatio legis' de la Ley 11/1994. Como refuerzo del argumento la Sala de Galicia recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (civil) de 24 de mayo de 1943, que aplicó de manera expresa esta doctrina del alcance retroactivo de las normas aclaratorias.

Es éste el momento de observar que tanto la sentencia de contraste como la otra sentencia de suplicación también invocada para el juicio de contradicción han resuelto sobre la aplicación del art. 1.3.g. ET en supuestos en que las acciones para el reconocimiento o no del carácter laboral de las relaciones de servicios de transportistas con vehículo propio habían sido ejercitadas antes y no después de la entrada en vigor de la Ley 11/1994. Pero el mencionado dato cronológico no destruye, sino que agudiza, en virtud del argumento 'a fortiori', la relación de contradicción de las sentencias comparadas, convirtiendo su divergencia en colisión frontal. La laboralidad que se reconoce en la sentencia recurrida para acciones ejercitadas después del 12 de junio de 1994, en que se inicia la vigencia de dicha Ley, ni siquiera se reconoce en la sentencia de contraste examinada (y tampoco en la otra resolución aportada) para acciones ejercitadas antes de dicha fecha.

TERCERO

Como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la estimación del recurso, la doctrina acogida en la sentencia impugnada no es ajustada a derecho, por lo que ésta debe ser casada y anulada, debiendo dictar esta Sala del Tribunal Supremo otra sentencia que resuelva la cuestión planteada con arreglo a doctrina unificada.

El razonamiento conducente a esta conclusión va a considerar sucesivamente los argumentos respectivos de las sentencias confrontadas, para determinar a continuación la regla de derecho transitorio, distinta de las acogidas en dichas sentencias, que debe ser aplicada a las prestaciones de servicio de transporte con vehículo propio comprendidas en el supuesto de hecho del nuevo art. 1.3.g. ET, iniciadas en virtud de contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. Pero la fundamentación de la presente resolución no puede terminar aquí. Una vez desarrollado el razonamiento sobre la norma de derecho transitorio aplicable al caso, se abordará una cuestión más general, que no es posible soslayar en la interpretación jurisprudencial del citado precepto legal, concerniente al alcance de las propias competencias legislativas en la regulación de las relaciones contractuales de prestación de servicios de transporte con vehículo propio.

CUARTO

La norma de derecho intertemporal contenida en la regla transitoria cuarta del Código Civil ha sido aplicada indebidamente al caso controvertido. Dicha norma está prevista para los derechos adquiridos que todavía no se han hecho valer (derechos ya "nacidos", aunque "no ejercitados"); y ciertamente no es éste el caso de la calificación de laboralidad de una determinada relación contractual de servicios. Quienes trabajaban en Repsol Butano como transportistas con vehículo propio en las condiciones del art. 1.3.g. ET antes de la entrada en vigor de este precepto podían tener un pronóstico más o menos fundado de que su contrato se considerara como laboral en sentencia con arreglo a la legislación precedente (una reciente resolución de esta Sala respecto de estos trabajadores se contiene en la sentencia de 8 de abril de 1996). Pero esta mera previsión o juicio de probabilidad, si no había dado lugar a un pronunciamiento jurisdiccional de laboralidad de la relación de servicios, no constituía desde luego un derecho adquirido.

Es más, el reconocimiento judicial del carácter laboral o mercantil de una determinada relación contractual de servicios de transporte crea ciertamente un derecho adquirido a estar y pasar por tal declaración. Pero el propio mantenimiento de este derecho está condicionado, dentro de ciertos límites lógicos, a que se mantenga en vigor la legislación con arreglo a la cual tal reconocimiento judicial se haya producido. El respeto a la cosa juzgada puede generar con proyección de futuro efectos de calificación de laboralidad o no laboralidad. Pero si el legislador establece, para determinadas relaciones de servicios localizadas en la zona fronteriza entre una y otra, criterios específicos de inclusión o exclusión del régimen laboral, el respeto a la cosa juzgada no puede ir más allá de la vigencia de la legislación con base en la cual la calificación se haya producido. Ello es así, como se verá más adelante, en virtud de las atribuciones normativas en la materia previstas en la Constitución.

QUINTO

La regla específica de derecho intertemporal para las normas legales aclaratorias acogida por las sentencias de contraste, según la cual sus mandatos tienen efecto retroactivo, tampoco es de aplicación, por lo que se dirá a continuación, a la exclusión del régimen laboral establecida para ciertos transportistas con vehículo propio por el art. 1.3.g. ET, y no puede erigirse por tanto en la clave que permita resolver los problemas transitorios planteados por el mismo.

Varias son las razones para descartar la aplicación de dicha regla en el enjuiciamiento de la cuestión que debemos resolver aquí. La primera de ellas es que, aplicada en rigor y hasta sus últimas consecuencias lógicas, conduciría al resultado manifiestamente inaceptable de proyectar hacia atrás los efectos de la sedicente norma legal interpretativa o aclaratoria hasta el momento de la entrada en vigor de la norma interpretada o aclarada; ésto es, en el supuesto enjuiciado, al menos hasta el momento en que inició su vigencia la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores.

Una segunda razón para descartar la aplicación retroactiva del art. 1.3.g. ET se encuentra en la aplicación armónica o concordada del art. 2.3 del Código Civil con el art. 9 de la Constitución. Aquél no reconoce retroactividad de las leyes salvo en el supuesto, que no concurre en nuestro caso, de que en ellas se dispusiere lo contrario. Por su parte el art. 9.3 de la norma fundamental establece la garantía de la seguridad jurídica, que obliga entre otras cosas a restringir en lo posible las leyes 'ex post facto'. En este contexto constitucional y legal el campo de acción de la doctrina de la retroactividad de las leyes interpretativas y aclaratorias debe encuadrarse dentro de requisitos y límites temporales muy estrictos, que serían ampliamente desbordados de aplicarse tal doctrina al precepto legal que estamos considerando.

Una tercera y definitiva razón para excluir la solución de retroactividad del art. 1.3.g. ET adoptada por las sentencias aportadas para comparación es que el precepto de exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio no es en realidad una disposición de mera aclaración o interpretación del significado de una norma anterior, sino una disposición que introduce una innovación en la legislación precedente, consistente en la especificación de un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la misma.

Este criterio de diferenciación especificado en el art. 1.3.g. ET se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma direccción que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia. Pero tampoco parece dudoso que su inclusión en la Ley supone un cambio legislativo, y no una simple nueva formulación aclaratoria de la norma anterior. A partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas.

SEXTO

Descartadas como reglas para la aplicación del art. 1.3.g. ET en supuestos de derecho intertemporal a las dos que se han confrontado en el presente debate de unificación de doctrina, las propias consideraciones sobre la naturaleza y sobre el carácter innovador de dicho precepto que han conducido a tal exclusión apuntan hacia la aplicación de la norma transitoria más común en el ordenamiento laboral, que es, como ya ha decidido la Sala en sentencia reciente de 12 de abril de 1996, la que resulta del brocado 'tempus regit factum'. Esta norma es la que inspira la actual disposición transitoria séptima del Estatuto de los Trabajadores, y es también la que está en la base de la regla transitoria primera del Código Civil. De acuerdo con ella, la disposición posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente. Lo que supone, proyectado sobre el art. 1.3.g. ET, que la exclusión del ámbito laboral que éste pudiera determinar alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrados después de su entrada en vigor, y también a los efectos producidos a partir del 12 de junio de 1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha.

SEPTIMO

El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la solución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada; lo que comportaría en el caso la desestimación del recurso del demandante y la confirmación de la sentencia de instancia. Pero antes de dictar este pronunciamiento la Sala debe abordar la cuestión de la constitucionalidad del precepto legal del art. 1.3.g. ET, sobre cuya aplicación intertemporal se resuelve en la presente sentencia de unificación de doctrina, cuestión planteada en más de una ocasión por la doctrina científica y por la doctrina judicial, y sobre la que en la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo se han suscitado dudas en la deliberación de esta resolución.

Estas dudas sobre la acomodación al ordenamiento constitucional del art. 1.3.g. ET refieren al alcance de las competencias normativas que se han ejercitado o que se pueden ejercitar para el establecimiento del criterio específico de exclusión de laboralidad previsto en dicho precepto.

OCTAVO

De acuerdo con el art. 35.2 de la Constitución, el legislador es competente para regular un estatuto de los trabajadores. Esta competencia alcanza, en primer lugar, al establecimiento del régimen básico de derechos y deberes de los trabajadores asalariados, sin perjuicio de las facultades de los representantes de trabajadores y empresarios en la negociación colectiva laboral y de las propias atribuciones de desarrollo normativo asignadas a la potestada reglamentaria. Pero la competencia del legislador en la regulación del estatuto de los trabajadores alcanza también, en segundo lugar, a la demarcación mediante criterios específicos de los supuestos de frontera entre el contrato de trabajo y las figuras afines. La introducción de criterios específicos para la demarcación de supuestos de frontera en determinados sectores o actividades puede estar justificada por diversas razones constitucionales. Entre ellas, y éste es el propósito perseguido por la norma del art. 1.3.g. ET, la seguridad jurídica que proporciona una mayor certeza en la aplicación del derecho en actividades, como el transporte con vehículo propio, en que la línea divisoria de la laboralidad resulta ser en la actualidad particularmente oscura o difícil de trazar.

En cualquier caso, los criterios específicos de delimitación de la frontera entre el régimen laboral y el régimen mercantil deberán cumplir determinados requisitos que se derivan de la sumisión del legislador al marco constitucional. Uno de ellos es la coherencia con el criterio general de definición de la relación de trabajo, exigido por el principio de no discriminación. Otro requisito es la conexión de razonabilidad o proporcionalidad entre le criterio específico escogido y el propósito o finalidad que se persigue con la adopción del mismo. Ha de tenerse en cuenta además que el criterio específico adoptado para la inclusión o exclusión del régimen laboral debe respetar la distribución de competencias de legislación laboral establecida en la Constitución.

NOVENO

El interrogante sobre el cumplimiento en la regulación del art. 1.3.g. ET del requisito de coherencia con el criterio general de laboralidad constituido por las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial se ha de despejar en sentido afirmativo. El criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado.

El requisito de proporcionalidad o razonabilidad del criterio de delimitación entre régimen laboral y régimen mercantil en los servicios de transporte con vehículo propio se cumple también en el art. 1.3.g. ET. Sin entrar en la cuestión, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza del transporte mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del derecho que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico.

DECIMO

Mayores dudas suscita la cuestión de la compatibilidad del criterio específico de delimitación entre transporte laboral y transporte mercantil con el orden de distribución de competencias normativas establecido en la Constitución. Siendo así que las competencias normativas en materia de transporte regional pueden estar atribuidas a las Comunidades Autónomas (art. 149.1.21), y lo están efectivamente en los Estatutos de estas entidades territoriales, la vinculación de la exclusión del régimen laboral con el criterio de la autorización administrativa, podría dar lugar a la vulneración del orden competencial establecido en el art. 149.1.7 de la Constitución, según el cual la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado. A ello debe añadirse que la competencia para la fijación del criterio específico de demarcación entre transporte laboral y transporte mercantil debe por su trascendencia corresponder en exclusiva, según el art. 35.2 de la propia ley fundamental, al legislador y no a la potestad reglamentaria.

De no poderse resolver estas dudas "por vía interpretativa", la Sala habría de plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 5.2 y 5.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Pero existe esta vía interpretativa para la acomodación del referido art. 1.3.g ET al ordenamiento constitucional, con lo que el planteamiento de dicha cuestión de inconstitucionalidad deviene innecesario.

La interpretación que hace posible compatibilizar el criterio específico introducido en el art. 1.3.g. ET con el marco de la Constitución es la que entiende que el tonelaje determinante de las autorizaciones administrativas que excluyen del ámbito laboral es el existente en la legislación del Estado en el momento de la aprobación de la Ley 11/1994, y que sólo puede ser modificado por el propio legislador, dentro del cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y coherencia con el criterio general de laboralidad examinados anteriormente. El criterio determinante de la exclusión de laboralidad ha quedado por tanto congelado en el precepto legal citado, sin que pueda ser modificado por la potestad reglamentaria o por los organismos legislativos de las Comunidades Autónomas.

UNDECIMO

Despejadas por vía interpretativa las dudas de constitucionalidad que ha planteado el art. 1.3.g. ET, cuyo ajuste al ordenamiento constitucional es el presupuesto o premisa que permite su aplicación en los casos de derecho transitorio, es posible dictar el pronunciamiento sobre la cuestión concreta objeto del presente recurso de unificación de doctrina, en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de marzo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Rogelio, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del demandante y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

197 sentencias
  • STSJ La Rioja , 5 de Abril de 2001
    • España
    • 5 Abril 2001
    ...precio de los servicios prestados. Era titular de la correspondiente licencia Municipal y una abundante jurisprudencia -por todas S.T.S de 5 de junio de 1996 (Ar n° 4994) en interpretación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º.3.g, aptd° 2° ET-, considera excluida del ámbito labor......
  • STSJ Navarra , 20 de Junio de 2000
    • España
    • 20 Junio 2000
    ...perjuicio, para la obligada exclusión, del requisito legal de la autorización administrativa". Por otra parte, en la citada STS/IV 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995) se afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el ref......
  • STSJ País Vasco 2292/2008, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...aquí- sin perjuicio para la obligada exclusión, del requisito legal de la autorización administrativa. En la sentencia del Alto Tribunal de 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995 ) se afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2807/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...mercancías por carretera, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes" ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 5 de junio de 1.996 ). En consecuencia, rechazamos la censura formulada por el recurrente, en la que denuncia la presunta infracción del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La retroactividad de las leyes
    • España
    • La irretroactividad: problemática general
    • 1 Enero 2006
    ...hay que actuar con suma cautela, dentro siempre del contexto general del Ordenamiento. En este sentido nos encontramos con la STS de 5 de junio de 1996 (RJA 4994), que alude a la «aplicación armónica o concordada del art. 2.3 del Código Civil con el art. 9 de la Constitución. Aquel no recon......
  • Los transportistas en las fronteras del contrato de trabajo: calificación jurídico-laboral de la actividad de transporte
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...actividad de transporte susceptible de caer en el ámbito laboral y la que ex lege se halla excluida del mismo. Y es que, como reconoce STS 5 junio 1996 (RJ 1996, 4994), «sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehícu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR