STSJ Extremadura 222/2023, 4 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Abril 2023 |
Número de resolución | 222/2023 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00222/2023
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 24-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0003544
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000786 /2022
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Narciso
Abogado/a: FERNANDO CARMONA GARCIA
Recurrido/s: INGENIAN INFRAESTRUCT. S.L., AIRMAGIC TECHNOLOGY SL., Oscar
Abogado/a: ALBERTO ANGEL OLIVERA ACOSTA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON PABLO SURROCA CASAS
En Cáceres, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 222/2023
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 786/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. Fernando Carmona García en nombre y representación de D. Narciso contra la Sentencia número 322/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz en el procedimiento Ordinario nº 867/2019 seguido a instancia de la parte recurrente frente a INGENIAN INFRAESTRUCT. S.L., AIRMAGIC TECHNOLOGY SL. Y D. Oscar, partes representadas por el Sr. Letrado D. Alberto Olivera Acosta, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO.SR. D. PABLO SURROCA CASAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Narciso presentó demanda contra INGENIAN INFRAESTRUCT. S.L., AIRMAGIC TECHNOLOGY SL., Oscar siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2022 de 1 de septiembre.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :"PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que solicitaba el abono de la cantidad de 16.123,53 euros por diferencias retributivas en los meses de enero a agosto de 2019 y liquidación (7.282,30 euros), así como 8.841,23 euros por comisiones realizadas por el demandante y sus agentes entre los meses de noviembre de 2018 y julio de 2019.SEGUNDO.- El demandante firmó contrato como agente de AIRMAGIC (folios 36 a 40 y 111 a 115).TERCERO.- Mas tarde suscribieron contrato laboral indefinido (folios 197 a 199).CUARTO.- Desarrolló funciones de director comercial como director de expansión comercial en el centro de trabajo
ubicado en la calle Pamplona número 45 de Mérida con jornada a tiempo completo y retribuciones de 1.718,01 euros brutos mensuales. La relación entre las partes finalizó el 4 de agosto de 2019. QUINTO.- Es de aplicación el Convenio estatal del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos SEXTO.- Se ha llevado a efecto conciliación previa en el modo y forma que obra en el procedimiento".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : Que debo estimar la excepción de falta de competencia objetiva de esta jurisdicción para el conocimiento de la reclamación de 8.841,23 euros por comisiones y desestimar la correspondiente a cantidades salariales absolviendo a INGENIAN INFRAESTRUCTURAS SL, AIRMAGIC TECHNOLOGY y D. Oscar de las pretensiones deducidas frente a ellos".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Narciso interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de noviembre de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia objeto de recurso rechaza íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por quien inicialmente prestó servicios como agente comercial con contrato mercantil para una empresa y después como trabajador para otra. Así, respecto a la reclamación de unas " comisiones realizadas por el demandante y sus agentes entre los meses de noviembre de 2018 y julio de 2019 " considera que la relación de servicios formalizada en un contrato de agencia no era laboral sino mercantil, por lo que carecería de jurisdicción; y respecto de las diferencias retributivas por el periodo comprendido entre enero y agosto de 2019, cuando existía entre las partes un contrato de trabajo, indefinido y a tiempo completo, para prestar servicios como director comercial, las rechaza pues, por un lado, parten de una retribución anual que excede de la prevista en el convenio colectivo de aplicación para el grupo superior de licenciados y titulados universitarios
y, por otro, no se justifica por el trabajador la titulación ni que las funciones de un director comercial se correspondan con la retribución que reclama.
Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de cinco de los seis hechos probados; y alegando, en primer término, infracción del art. 1.3 ET y de la jurisprudencia contenida en la STS de 23 de noviembre de 1998; así como del art. 3.1 ET y de la STS de 14 de mayo de 2005, rec. 71/2004. En esencia, alega el recurrente que, pese a la cobertura formal del contrato de agencia, la relación de servicios que mantuvo de manera indistinta o indiferenciada con las dos mercantiles demandadas reunía las notas propias de la laboralidad, en especial, dependencia o subordinación y ajenidad. Y respecto a la segunda pretensión, afirma que se pactó un salario superior al previsto en el convenio de aplicación lo que constituiría una condición más beneficiosa individual.
El recurso fue impugnado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La jurisdicción es improrrogable y, como presupuesto del proceso, cuestión de orden público, indisponible para las partes y apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier momento del proceso ( art. 5 LRJS y 9.6 LOPJ). Por esta razón, esta Sala dispone de plena libertad a la hora de examinar las actuaciones, con su material probatorio, y formar su propia convicción sobre los hechos a fin de determinarla, sin estar sometida a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia ni, en fin, al cauce procesal que delimitan los distintos motivos del recurso ( art. 193 LRJS).
Partimos de que el día 3 de julio de 2018 AIRMAGIC TECHNOLOGY S.L. y el hoy recurrente suscribieron un contrato de agencia acogido a la Ley 12/1992, de 27 de mayo. En lo que aquí interesa las condiciones pactadas eran las siguientes:
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- El agente se comprometía a promover y concluir, directamente o a través de otros subagentes que aquel localice, fiche y designe, previa autorización de la mercantil, actos u operaciones de comercio por cuenta de aquella.
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- El agente respondía del buen fin de las operaciones, tanto de las promovidas y concertadas por él mismo como por sus subagentes.
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- La mercantil facilitaba al agente los productos de la empresa, así como los precios. También le facilitaba las condiciones e instrucciones de venta en la que debían desenvolverse las operaciones de forma escrita, así como los catálogos y el material necesario o conveniente para las negociaciones o demostraciones de producto. El agente se obligaba a negociar las operaciones mercantiles en el marco de las condiciones autorizadas por la empresa.
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- El ámbito territorial de la actuación del agente o de sus subagentes abarcaba todo el territorio nacional.
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- El agente percibía como remuneración un porcentaje del 3% de las ventas cobradas por la empresa conforme a la tabla marcada según el producto más un incentivo del 0,5 % anual de las ventas en todo el territorio nacional efectuadas por el agente o sus subagentes.
También se pactó una asignación fija mensual como sigue:
* 1200 € más IVA en junio y julio de 2018; 1500 € más IVA de agosto a octubre y de 1800 € más IVA a partir de noviembre de 2018.
* Gastos de alojamiento. Máximo de 350 € más IVA.
Además, la empresa se comprometía a prestar al agente un vehículo de empresa, combustible, teléfono, ordenador portátil e ipad, así como una dirección de correo electrónico corporativo.
Las asignaciones mensuales eran deducibles de la cantidad correspondiente a las ventas, y si resultaba un saldo favorable a la empresa se consideraba un anticipo o bien eran reintegradas por el agente, según acuerdo.
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- Eran por cuenta del agente los gastos derivados del ejercicio de su actividad (viajes, alojamiento, manutención...) y tenía prohibido realizar operaciones de venta de otras marcas.
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- También se pactó la no competencia postcontractual a cambio de una compensación.
Además consta que la empresa INGENIAN INFRAESTRUCTURAS S.L. facilitó al agente el vehículo y los equipos informáticos y de telefonía.
Partimos de que en nuestro ordenamiento jurídico la prestación de servicios de intermediación mercantil (promover y concluir actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o por...
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