STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2698
Número de Recurso1202/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1202/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintinueve de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1202/2001 interpuesto por IDEAL AUTO S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A CORUÑA. siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado IDEAL AUTO S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 813/00 sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000 por el juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el presente Conflicto Colectivo afecta al personal en movimiento (Conductores y Conductores Perceptores), que presta servicios para la empresa demandada. Y siendo el objeto del mismo la interpretación de las normas laborales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores RD 1561/95 del Convenio Colectivo de Transporte De Viajeros En Autobús por Carretera de La Provincia De Coruña. /

SEGUNDO

Que la empresa viene exponiendo públicamente para conocimiento de los trabajadores los denominados cuadros de servicios en los que únicamente se hace constar la línea o coche, y los horarios de salida y llegadas de lo mismos, a los distintos destinos, que coincide con la hora programada para los usuarios Pero no se hacen constar los tiempos invertidos en "toma y deje" o en los recorridos que se efectúan con el autobús vacío. / TERCERO: Los conductores previamente a la hora de salida del servicio par el usuario, han de realizar una serie de tareas tales como: revisar el vehículo comprobando nivel de aceite, agua, aire, encender la máquina de cobros, introducir lo códigos del servicio, situar el vehículo en la dársena, recoger pasajeros y meter lo equipajes, y permanecer 5 minutos antes de la salida del vehículo situados junto a mismo para vender billetes. / CUARTO: En fecha 15 de junio de 1992 la empresa y los trabajadores suscribieron un pacto en el que se hace constar: .. "segundo.- PERSONAL DE MOVIMIENTO.

TIEMPOS DE TOMA y DEJE DE SERVICIO. 1º Los tiempos pactado para las tomas y dejes de los servicios, se dedicarán exclusivamente a los trabajos que se efectúen en relación al vehículo, sus pasajeros o su carga, serán los siguientes: PRIMERA TOMA DEL SERVICIO DEL DÍA, QUINCE MINUTOS (15).

DEJE ENTRE SERVICIOS, SIETE MINUTOS y MEDIO (7,30). TOMA ENTRE SERVICIOS, SIETE MINUTOS y MEDIO (7,30). ULTIMO DEJE DEL SERVICIO DEL DÍA QUINC MINUTOS (15). Para la aplicación del punto anterior, la empresa garantiza a los Conductores-Perceptores, Conductores y Cobradores, con las excepciones que más abajo se dirá, la percepción por mes (21 o 22 días), de trabajo de 18 horas de presencia, que absorberán totalmente o en parte los tiempos convenidos y dedicados a la toma y deje del servicio y atención del vehículo. Dichos tiempos, no excederán de 52 horas mensuales .. Dichas horas de presencia, no contarán como jornada a los efectos de los límites legales paccionados, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que la de las horas ordinarias" / QUINTO: Todos los vehículos pertenecientes a la empresa demandada e encuentran dotados del aparato de control en el sector de transportes por carretera (Reglamento CEE- n° 3821/85 de 20 de diciembre) siendo su utilización obligatoria para todo el personal de conducción. SEXTO: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción n° 841/00, por la que se impone a la empresa demandada la sanción por falta grave tipificada en el art. 95.4 del Estatuto de los Trabajadores y en su grado máximo de conformidad con los criterios contenidos en el art. 36 de la ley 8/88 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda promovida por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) contra LA EMPRESA IDEAL AUTO S.A. debo declarar y declaro que en los cuadros de servicio que confecciona la empresa tienen que figurar los horarios y jornada laboral a realizar por cada trabajador y por ello entre otros aspectos deberá figurar en los mismos expresamente la hora de inicio de la jornada laboral de cada trabajador, o primera toma de servicio y el momento final de deje de servicio, así como las tomas o dejes de servicio intermedios, las conducciones con el vehículo vacío, los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo pasajeros o su carga, así como los tiempos de presencia en que el trabajador está a disposición de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Empresa "Ideal Auto S.A." la estimación del conflicto colectivo planteado por la CIG, con un primer motivo -vía art. 191.b LPL- que destina a la revisión de los hechos declarados probados, solicitando:

  1. - La supresión de las últimas líneas del ordinal primero, en que la Magistrada hace referencia a que el objeto del proceso es " la interpretación de las normas laborales contenidas" en el Estatuto de los Trabajadores, el RD 1561/95 y del Convenio Colectivo del sector (transporte de viajeros por carretera). Se acepta, por cuanto que tan imprecisa referencia ni se corresponde con la realidad ni tiene naturaleza fáetica de adecuada ubicación entre los HDP. 2.- La sustitución de las dos última líneas del segundo de los hechos ("Pero no se hacen constar los tiempos invertidos en "toma y deje" o en los recorridos que se efectúan con el autobús vacío») por el siguiente texto: "En cuanto a los tiempos invertidos en primera toma y último deje del servicio, o en los recorridos que se realizan con el autobús en vacío, y en virtud del Pacto que viene prorrogándose desde 1992, todos los conductores saben que en dicho pacto se establecen 15 minutos para la primera toma y otros 15 para el último deje del servicio y 7,30 minutos para las toma, y otros 7,30 para los deje entre servicios".

    No ha lugar a lo pretendido, de un lado porque la existencia del Pacto y el tiempo atribuido por el mismo para los "toma y deje" es algo que ya consta en cuarto de los HDP, que reproduce literalmente lo convenido al respecto; de otra parte, la referencia a que "todos los conductores saben..." es de inadecuada ubicación entre los HDP, por valorativa; asimismo, porque tal Pacto no alcanza a los tiempos de circulación con el autobús en vacío; y en último término, que el posible conocimiento que los trabajadores tengan del tan referido Pacto no priva de realidad al hecho de que aquellos extremos no se hagan constar por la Empresa en los cuadros de servicio.

  2. - Añadir un nuevo HDP -el séptimo- indicativo de que < Existe un Pacto de Empresa, suscrito en el año 1992, que en la actualidad se encuentra denunciado, aún cuando conserva su valor normativo.

    También está expuesto, públicamente, en cada centro de trabajo, el Calendario Laboral para 2000, en cuyo apartado titulado "Descansos y otras circunstancias", como complemento del mismo, aparece impreso lo siguiente: Pacto firmado el 15/6/92 entre el Comité y la Empresa,...

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