STS, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 1625/04 correspondiente a autos nº 617/03 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 , deducidos por Dª Amanda, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda, representada por el Letrado D. Javier Blanco Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiocho de los de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en autos nº 617/03 , en virtud de demanda formulada por Dª Amanda, contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total o Parcial, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia, estimando la demanda, declaramos a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión de limpiadora lavandera, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora de 959,07 euros, y efectos de 6-2-03, con los incrementos y revalorizaciones legales que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Sin hacer expresa imposición de condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2003 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, Dª Mª Begoña Álvarez, nacida el 5-8-48 afiliada a la Seguridad Social con el número 28029056641 con la profesión habitual de Limpiadora Lavandera, fue reconocida por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, quien emitió su Informe Médico de Síntesis con fecha 31 de enero de 2003. 2º) Previo Dictamen-Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 6 de febrero de 2003 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución el día 7 de febrero de 2003, por la que deniega la solicitud de invalidez, por no alcanzar, las lesiones que padece la actora, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. 3º) El juicio diagnóstico y valoración recogido en el Informe Médico de síntesis es el siguiente: ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. PROTUSIONES DISCALES L4-L5, L5-S1. EMG DE MMII DENTRO DE LA NORMALIDAD. OSTEOPOROSIS DENSITOMÉTRICA. 4º) La actora presenta una osteoporosis densitométrica con alto riesgo de fractura. Degeneración discal, protusión discal L4-L5, LATERALIZACIÓN IZQUIERDA. Estenosis foraminal derecha el L5-S1 secundaria a abombamiento discal, sin evidentes signos de herniación discal focal. Quiste sacro de Tarlov. Sin cambios degenerativos significativos en rodillas; no hay evidencia en éstas de lesiones óseas. Se identifica un pequeño osteofito incipiente en la rótula izquierda. Dificultad para caminar de talones. No se objetiva signos de Neuropatía en extremidades superiores, ni de radiculopatía motora crónica, concomitante con la radiculalgia que presenta, ni en extremidades superiores ni inferiores. El estudio electrodiagnóstico en miembros inferiores, dentro de la normalidad, sin que se detecten alteraciones lesivas en las raíces L5-S1. 5º) Se ha agotado la vía previa 6º) La base reguladora mensual de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL sería de 1.132,45 Euros. Y de estimarse la pretensión de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, la Base sería de 959,07 Euros. 7º) La actora se encuentra actualmente en situación de IT desde el 7-8-02. 8º) La actora presta sus servicios como Limpiadora Planchadora en el Colegio Mayor Mendel".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE INCAPACIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2002 .

CUARTO

Por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de octubre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe el art. 139.2 de la LGSS , art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio , art. 218 de la LEC y art. 24.1 de la CE . III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de junio de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de mayo de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a enjuiciar y resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina queda circunscrita a determinar si en los supuestos en los que se solicita una incapacidad permanente total, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación previsto en el art. 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , el reconocimiento por el Órgano Judicial correspondiente del expresado incremento, al concurrir las circunstancias legales que lo propician, debe, o no, considerarse como una actuación jurisdiccional correcta.

SEGUNDO

Como es obvio, antes de entrar en el examen de la expresada cuestión de fondo planteada en el recurso, ha de valorarse si el mismo resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entrando en el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas en el presente recurso, la recurrida de fecha 7 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la de la misma Sala de fecha 21 de noviembre de 2002 , sin gran dificultad, se llega la convicción de que entre ambas resoluciones judiciales se dan las identidades de hecho, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas, que exige el mencionado precepto procesal para entender que, entre las dos sentencias, se produce el requisito básico e ineludible de la contradicción.

En efecto, ambas resoluciones judiciales responden a una misma pretensión procesal, cual es la de una incapacidad permanente total, solicitada con carácter principal, a la que se adhiere un pedimento de incapacidad permanente parcial y, en tanto la sentencia, hoy recurrida, aplica de oficio el incremento del 20% a la prestación e incapacidad permanente total que reconoce, en base a la concurrencia de los requisitos establecidos en el ya mencionado art. 139.2 de la Ley de Seguridad Social , la sentencia que se propone como término referencial deniega el expresado incremento, al no haber sido expresamente postulado por la parte demandante.

Es claro, por tanto, que concurre entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del expresado recurso el requisito de la contradicción y, toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias de forma requeridas por el art. 222 del repetido Texto Procesal Laboral procede entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

El INSS recurrente, alega como infracción legal cometida la de los arts. 139.2 de la Ley General de Seguridad Social , art. 6 del Decreto 1646/72 de 26 de junio , art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 de la Constitución Española .

Tales infracciones jurídicas no concurren en el pronunciamiento que recoge la sentencia, ahora, recurrida que, en cambio, acoge la doctrina correcta sobre la temática litigiosa planteada.

Al respecto, sería de citar, la sentencia de 22 de noviembre de 1999 (AR. 9506) en la que se mantiene el criterio de que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello.

Desde esta perspectiva jurídica, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.

Siendo este el criterio mantenido por esta Sala, en situaciones que guardan bastante similitud con la hoy contemplada en el presente recurso, no hay razón que justifique la pretendida incorrección jurídica de la sentencia recurrida por el hecho de haber otorgado de oficio y sin una postulación expresa, el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora demandante de autos y hoy, parte recurrida.

Y es que, como fácilmente se advierte, en el momento de dictarse la sentencia, ahora impugnada, la trabajadora demandante de autos había cumplido ya los 55 años de edad y dado que su profesión habitual era la de limpiadora parece, claramente, lógico y razonable que por su falta de preparación general y especializada y por las circunstancias sociales y laborales del lugar de su residencia, no le era fácil obtener una actividad laboral distinta de la que constituyó su profesión habitual anterior.

En orden al tema de la postulación procesal en materia de invalidez permanente y aunque no tenga una relación directa con el caso enjuiciado, si son de mencionar también, las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1998 -rec. 3783/97- y 2 de febrero de 2005 -rec. 5530/2003 -, en las que se establece el criterio de que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. utatis mutandi" este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalide

A mayor abundamiento, es de señalar lo que establece la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social (BOE 126/1986, de 27 de mayo) sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora ,a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años. Esta norma establece que "los pensionistas de incapacidad permanente total, cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente".

Y si bien es cierto que la norma Segunda de dicha Resolución exige la solicitud del interesado no lo es menos que la hoy parte demandante - recurrida solicitó en la instancia de este procedimiento judicial el precitado incremento de pensión, por lo que desde una perspectiva de lógica jurídica y de economía procesal no puede admitirse que la sentencia impugnada hubiera incurrido en tipo alguno de incongruencia.

Y no contradice en nada a lo que se deja razonado el hecho de que la trabajadora demandante de autos hubiera solicitado con carácter, puramente subsidiario una incapacidad permanente parcial, pues esto no revela el reconocimiento de una capacidad profesional residual posibilitadora del ejercicio de otro tipo de actividad laboral distinto al que constituyó su profesión habitual una vez obtenido el reconocimiento de incapacidad permanente total.

Dicho pedimento procesal susbsidiario ha de enmarcarse en el ámbito de la necesidad en que se halla la trabajadora lesionada de obtener algún tipo de reconocimiento de la real incapacidad laboral que le aqueja.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el INSS del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 1625/04 correspondiente a autos nº 617/03 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 , deducidos por Dª Amanda, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD. No ha lugar a la imposición de costas, al gozar el INSS del beneficio de justicia gratuita.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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