STSJ Asturias 2287/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2287/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02287/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0003692

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001926 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2021

RECURRENTE/S D/ña Horacio GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2287/22

En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1926/2022, formalizado por el Graduado Social D. JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO, en nombre y representación de Horacio, contra la sentencia número 327/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2021, seguidos a instancia de Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Horacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2022, de fecha quince de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Horacio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1963, f‌igura af‌iliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de pintor.

  2. - Inicio proceso de iT derivado de enfermedad común el 22 de julio de 2019 siendo alta por agotamiento del plazo máximo de It . A instancias del INSS se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose f‌inalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 13 de mayo de 2021, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de mayo de 2021, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 15 de julio de 2021.

  3. - El actor padece: S.Dependencia enólica T.Adaptativo. Cervicoartrosis con hernias discales C5-C7. D.discal lumbar L3-S1.Neuropatía óptica OI.

    En informe de Neurología del HUC de 17-11-21 se ref‌leja: "DX de quejas cognitivas secundarias", si bien en la evaluación hecha no se aprecian def‌icits cognitivos relevantes.

    A la exploración física presenta:

    Marcha con discreta claudicación(MII). Se acentúa en punteras/talones con esa extremidad.Cervical:dinámica:arcos completos en todos los planos.MMSS:BA de MMSS:conservado en todos los segmentos articulares.Lumbar:dinámica:arcos completos en todos los planos.BA de caderas/ rodillas/ tobillos:conservado. Dorsif‌lexión hallux/f‌lexión plantar: disminuida en lado izquierdo.Rots:débiles pero presentes.BM en MMII:derecho:5/5 global.Izquierdo:proximal:5/5.Distal.3/5

    Psicopatología: imagen física correcta.Facies:no expresa clínica depresiva llamativa.Moderada ansiedad de fondo. Interrogado desde el punto de vista afectivo se le parecían síntomas depresivos leves.

    En informe de 26 de julio de 2021 de FHJ se ref‌leja que fue trasladado por MAP y GC pro ideación autolítica, admite ingesta alcohólica ID intoxicación alcohólica.

    En informe de Clínica Pérez Espinosa SM f‌igura que ingresa en la clínica el 12 de agosto de 2021 con dx de Problemas severos reactivos a Alcoholismo Crónico Intoxicación BZd y Alcohol (previos) Transtorno de la personalidad Transtorno depresivo severo. Alta el 30 de septiembre de 2021 por evolución favorable

  4. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 1.825,82 euros, y la fecha de efectos euros se f‌ija el 4 de mayo de 2021, según conformidad de las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DON Horacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.825,82 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 4 de mayo de 2021."

Se dictó Auto en fecha 6 de julio de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de aclaración/ corrección interpuesto por el Graduado Social en la representación que ostenta en autos, sin que proceda realizar aclaración/corrección de la sentencia dictada en autos 628/21".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Horacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de septiembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, pintor de profesión, af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado total interesado con carácter subsidiario, muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación y, amparado en el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.825,82 euros o, en otro caso, que el grado de incapacidad permanente total reconocido lo sea con un porcentaje del 75% de la expresada base reguladora y efectos desde el 4 de mayo de 2021.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente en el motivo segundo del recurso, que por razones de método se analizara en primer lugar, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigesimosexta del propio texto legal, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 15 de junio de 1990; 18 y 29 de enero de 1991, entre otras).

Considera que el cuadro clínico laboral recogido en el tercero de los ordinales de la resolución impugnada resulta tributario de una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues la patología de tipo afectivo, valorada conjuntamente con el resto de las dolencias acreditadas, repercute muy negativamente en su funcionamiento cotidiano, careciendo de aptitudes en orden a desempeñar, con cierta ef‌icacia, las tareas...

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