STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:9405
Número de Recurso1044/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. E.L.G. en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso de suplicación nº 2421/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 567/96, seguidos a instancias de D. J.M.M. contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D,. L.F.A.W..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor solicitó pensión de invalidez no contributiva el 18-4-95 haciendo constar como datos de la unidad económica de convivencia su hermano D.M.M., con renta de 1.994.978 ptas. anuales, su cuñada Mª L.P.P., sus sobrinos Diego, Jesús, Rosa, Ana, Mª Luisa M.P., y su hermana Francisca M.M., los últimos cinco sin rentas. 2º) Por Resolución de la demandada de 22-3-96, deniega la solicitud por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido (art. 14-1-d Texto Refundido de la Ley General de la S. Social). Estableciendose como recursos de la unidad económica computable: 1.994.978 ptas., nº de personas integrantes de la unidad económica de convivencia: 3, límite de acumulación de recursos u.e.c.: 1.144.752, límite de recursos propios 476.980. 3º) Presentada reclamación previa, ha sido desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. J.M.M., contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, e Instituto Nacional de la S. Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de invalidez no contributiva, con abono de la prestación dejada de percibir desde el 1-1-95, en la cuantía que legalmente le corresponda, condenando al INSS y al IASS a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Don J.M.M. contra la entidad recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez no contributiva y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO.- Por la representación de la JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 144.1.d), 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículos 11.2 y 13 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, de desarrollo de las pensiones no contributivas. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 6 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso nº 1146/97.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Consejería de Asuntos Sociales y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 1998 (Rec.- 2421/1997). En dicha sentencia se estimó la pretensión de reconocimiento de una pensión no contributiva de invalidez al demandante de la misma, a quien previamente le había sido denegada por el organismo recurrente, sobre el argumento de que, tratándose de un inválido y de carecer de cualquier ingreso, se hallaba integrado en una unidad familiar en la que el cabeza de familia era un hermano suyo y estaba integrada por su cuñada, otra hermana y tres hijos de aquel matrimonio de los que el único que percibía una renta salarial era el hermano. La sentencia consideró a todos los integrantes como miembros de aquella unidad económica, y computó a todos los miembros de la familia como integrantes de la unidad familiar, reconociendo al demandante el derecho que reclamaba por resultar de aquella operación un cociente que no alcanzaba el montante económico de la pensión no contributiva fijada para el año 1995 en que la solicitud de presentó.

  1. - Como sentencia de contraste se aporta la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, de fecha 6 de febrero de 1998 (Rec.- 1146/97). En ella, contemplando una solicitud de pensión de jubilación no contributiva, y el mismo requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes, denegó la prestación a la solicitante que, careciendo de rentas personales, y viviendo con un nieto que percibía una cantidad anual de 1.387.880 ptas y con los dos hijos de éste ( biznietos de aquélla y carentes de renta), no incluyó a estos en el cómputo de la unidad económica de convivencia por hallarse unidos con el beneficiario por unos lazos de parentesco que superaban el segundo grado, y por ello denegó la prestación solicitada, que de otra forma le hubiera correspondido.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente, a pesar de que la recurrida se refiere a una prestación de invalidez y la de contraste a una de jubilación, pues en ambas se plantea el mismo problema relativo a determinar si en aquellos supuestos en los que se produce una convivencia entre familiares situados más allá del segundo grado de consanguinidad habrán de aplicarse las reglas establecidas en el art. 144 LGSS para la de "unidad económica de convivencia" por la misma contemplada, o si, por el contrario, habrá que prescindir de las mismas. Lo que hace que proceda la admisión del recurso, por concurrir las exigencias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art.

    217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que ante dos supuestos semejantes de convivencia de familiares trascendiendo aquel límite del segundo grado de consanguinidad la sentencia se ha llegado a dos soluciones judiciales diferentes: la de la sentencia de contraste aplicando también en tales supuestos las previsiones de la LEC sobre la "unidad económica de convivencia" y la recurrida, apartándose de tales previsiones.

    SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 144.1.d), 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 11.2 y 13 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla lo dispuesto en aquel precepto de la Ley. En su escrito de interposición argumenta sobre el hecho de que en dichos preceptos se señala textualmente que a todos los efectos, la unidad económica de convivencia la integran únicamente las personas con las que conviva el beneficiario que se hallen unidas al mismo por lazos de parentesco hasta el segundo grado, de donde deben de excluirse por lo tanto la cuñada y los hijos de hermano por hallarse más allá del segundo grado de parentesco y fuera, por lo tanto, de las previsiones legales.

  3. - La cuestión a resolver en este procedimiento es la de si el demandante tiene o no derecho a la pensión no contributiva de invalidez que solicitó, partiendo de la base de que no se duda en modo alguno de que reúne los requisitos contenidos en los apartados a), b) y c) del art. 144.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y de que lo único que se discute es si "carece de rentas o ingresos suficientes" - requisito d) del mismo precepto -, no porque él personal y directamente perciba alguna renta (que no la tiene en ninguna cuantía), sino porque se considere que indirectamente sí que se beneficia de rentas ajenas al convivir con otras personas que perciben ingresos suficientes para mantenerle a él, de donde poder deducir que no se halla en la situación de necesidad que da derecho a percibir la pensión reclamada.

  4. - La solución desde la mera literalidad de los preceptos reguladores de esta materia sería claramente negativa a las pretensiones del demandante, siempre que se parta de la base de que aquél vive en una unidad económica de convivencia de las previstas en el apartado 4 de dicho precepto (por vivir con un hermano con rentas y una hermana sin ninguna renta), pues en él se dispone que "existirá unidad económica de convivencia en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado". Si se parte de que el actor vive en ese tipo de unidad económica está claro que no tiene derecho a la prestación porque su hermano, según ha sido declarado probado en los autos, percibe una renta anual de 1.994.978 ptas, y si se le aplica el límite de acumulación de recursos que da derecho a la pensión de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del mismo precepto, nos encontramos con una cifra muy inferior. En efecto, la cuantía de la pensión no contributiva establecida para el año 1995 por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, -art. 35- era la de 34.070 ptas, a abonar en catorce pagas al año, lo que da en cómputo anual la cifra de 476.980 ptas (34.070 ptas x 14), por lo que siendo tres los miembros de la unidad, el límite de acumulación de ingresos a partir del que se tendría derecho a la prestación se halla (s.e.u.o.) en la cantidad de 1.144.752 ptas (476.980 + 333.886 x 2=1.144.752 ptas), cantidad muy inferior a la realmente percibida en aquella unidad, por lo que, en tales condiciones no podría afirmar que el demandante se halla en la situación de necesidad que le daría derecho a la prestación.

  5. - El problema no puede estimarse definitivamente resuelto con la simple argumentación anterior, si se parte de la base real y cierta de que el solicitante de la prestación no convive sólo con un hermano "rico" y con una hermana que tampoco percibe renta alguna, sino que, además vive también con la mujer de su hermano (su cuñada) y con los tres hijos de ambos (sus sobrinos). El problema nace, pues, de que no son tres los convivientes sino siete, y que el total de ingresos del conjunto es el salario de 1.994. 978 ptas anuales que percibe tan solo aquél hermano que los mantiene a todos.

    El texto legal no contempla esta concreta situación, puesto que cuando se refiere a una unidad económica de convivencia se limita a contemplar la formada exclusivamente por parientes que tiene en deber legal de ayudarse en caso de necesidad, cual es la integrada por cónyuge, ascendientes y descendientes, y hermanos, pues, si nos paramos a leerlos, tanto el art. 144.4 de la LGSS al contemplar la unidad económico-familiar de convivencia como el art. 143 del Código Civil, al establecer cuáles son los parientes obligados a prestarse recíprocamente alimentos están contemplando de hecho (aunque no exista plenitud de coincidencia en el alcance jurídico de sus previsiones) un mismo grupo familiar.

    Ahora bien, el hecho de que el texto de la Ley no contemple esta situación puede interpretarse de dos maneras posibles: a) Como hace el recurrente, entendiendo que, puesto que la norma no ha contemplado más unidad económica de convivencia que la antes indicada, habrá que estar a sus expresas previsiones, con el resultado antes indicado; o b) La defendida por la sentencia recurrida que, en su interpretación última, consiste en entender que, puesto que la única unidad de convivencia contemplada por el legislador ha sido la familiar antedicha, cuando una persona convive con otras personas distintas se halla fuera de aquellas concretas previsiones legales que, por lo tanto, no le serán de aplicación.

    Ante esas dos opciones interpretativas la Sala se inclina por la segunda, atendiendo a la finalidad y al espíritu de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre que fue la creadora de las prestaciones no contributivas. En efecto, tales prestaciones no contributivas estaban previstas, según la exposición de motivos de la misma como un instrumento de solidaridad social a favor de "aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos económicos propios, suficientes para su subsistencia". La falta de ingresos para la subsistencia (el umbral de pobreza, como se ha dicho en alguna sentencia anterior de la Sala) se produce normalmente, de acuerdo con la letra de la norma, cuando "la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente" - art. 144.1. d) -, o sea, cuando no se perciben ingresos o éstos se hallan por debajo del montante de la pensión no contributiva que cada año se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ahora bien, la misma norma ha previsto, como excepción, que tampoco se tiene derecho a pensión a pesar de no tener personalmente aquellas rentas mínimas, cuando se convive en una unidad económica formada por parientes próximos si dicha unidad económica alcanza un nivel de rentas determinado. De lo cual, cabe deducir que el Estado ha antepuesto la solidaridad familiar jurídicamente exigible ("ex" art. 143 del Código Civil), a la solidaridad social en la que el precepto legal se sustenta, como se desprende de aquel párrafo transcrito de la exposición de motivos de la Ley, y esta Sala ha reconocido en sentencias anteriores - SSTS 16-7-1994 (Rec.- 3129/1993) y 8-6-1995 Rec.- 3496/1994) -. Por lo t anto cuando la convivencia se produce con personas no vinculadas por aquella obligación de alimentos, no existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción establecidas para aquella "unidad económica de convivencia" y por lo tanto habrá que volver a la regla general, o sea, a contemplar al presunto beneficiario en su individualidad. Aplicar, también en estos casos la regla excepcional prevista para la unidad familiar equivaldría a no aplicar la solidaridad general en un supuesto en el que no es exigible la solidaridad familiar, haciendo de peor condición a quien es acogido por parientes, aunque sean lejanos, que a quien lo es por personas ajenas o por cualquier institución pública o privada de beneficencia, con el efecto contraproducente que ello produce no solo para los intereses particulares del interesado sino para el propio interés público que la norma reguladora de estas prestaciones ha concretado en que toda persona con ingresos situada por debajo del umbral legal de pobreza, reciba atención para su supervivencia.

  6. - La Sala es consciente de que pueden darse supuesto muy variados de convivencia familiar o extrafamiliar situada más allá de la "unidad económica de convivencia" prevista legalmente (desde parejas de hecho, hasta comunidades de vida en común más amplias, pasando por unidades de convivencia familiar en las que haya una mayoría de miembros de la unidad económica de convivencia contemplada en la Ley) y de que no siempre servirá en toda su amplitud cualquiera de las dos reglas aquí contempladas, fundamentalmente en aquellos casos en los que se pruebe la existencia una comunidad económica de hecho con autosuficiencia financiera derivada de la aportación de otro de los miembros de la misma, pues en tal caso puede llegarse incluso a la conclusión de que no existe ninguna situación de necesidad. Pero no es esto lo que ocurre con el supuesto contemplado en los presentes autos, pues aquí los convivientes reales eran siete personas - cuatro "no familiares" más los tres

    "familiares" -, y en tal supuesto la renta anual "per cápita" daba un resultado en cómputo anual de 286.425 ptas (1994978 : 7) muy inferior al importe de la pensión no contributiva que para el año 1995 fue fijada en 476.980 ptas, según se dijo más arriba.

    TERCERO.- A partir de las consideraciones antedichas procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por aparecer conformada a la buena doctrina interpretativa del concreto precepto objeto de aplicación al supuesto planteado. Sin que proceda imponer condena alguna en las costas del juicio a la parte recurrente de conformidad con las previsiones del art. 233 de la LPL por gozar del beneficio de justicia gratuita .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso de suplicación nº 2421/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 567/96, seguidos a instancias de D. J.M.M. contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

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