STSJ Canarias 698/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2022
Número de resolución698/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000470/2021

NIG: 3803844420190004901

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000698/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000574/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Joaquina ; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000470/2021, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000102/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000574/2019-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ??

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Joaquina, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 15 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.-A doña Joaquina, nacida el NUM000 de 1947, le fue reconocida un grado total de minusvalía o enfermedad de un 65% por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, mediante resolución de 13 de marzo de 1997 y, en consecuencia, el derecho a la pensión de invalidez no contributiva en la cuantía y con los efectos económicos, correspondientes. Véase, copia de la resolución obrante en el expediente administrativo. Segundo.- En la solicitud previa que presentó, al efecto, incluía como miembros integrantes de su unidad familiar a don Landelino (su esposo) y a doña Montserrat, nacida el NUM001 de 1982, ésta última, en régimen de acogida por el matrimonio, en virtud de acuerdo de 23 de junio de 1986, del Tribunal de Menores. Doña Montserrat, a fecha de 9 de marzo de 1995, presentaba una minusvalía de un 42%. Véase, folios 18 a 22 de las actuaciones. Tercero.- En fecha de 29 de octubre de 2018, la Administración conf‌irió audiencia a doña Joaquina por entender la existencia de causas que podrían dar lugar a una revisión de la cuantía de la pensión que tenía reconocida, en concreto, por cuanto que su cónyuge percibía pensión no contributiva desde el 18 de junio de 2007, sin haber comunicado dicha circunstancia. Véase, folio 37 del expediente administrativo. Cuarto.- En fecha de 26 de noviembre de 2018, la Administración dictó resolución que acordó extinguir el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no contributiva, en base a los siguientes razonamientos: (.) por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que usted forma parte, el límite de acumulación de recursos establecidos . Período de revisión: 12/2014 al 12/2018 (.). La Administración computó un total de ingresos computables de la unidad económica por importe de

12.098,66 euros y como número integrantes de personas de la unidad económica a dos (excluyendo, así, a doña Montserrat ). En la resolución se acordó la obligación de la pensionista de reintegrar la cantidad de 12.068,55 euros, correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2014 a noviembre de 2018. Véase, copia de la citada resolución- folios 42 y 43 del expediente administrativo. Quinto.- A fecha de noviembre de 2018, convivían en el mismo domicilio las siguientes personas: doña Joaquina ; su esposo, don Landelino y doña Montserrat . Ésta útlima, tenía reconocido un grado de invalidez de un2 67%, en virtud de resolución de la propia Consejería, de 30 de octubre de 2000. Véase, folios 48, 49 y 52 (reverso) de las actuaciones. Sexto.- Frente a la resolución administrativa, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de 30 de enero de 2019. Dicha resolución consideró que la unidad económica superaba los recursos económicos y añadía: (.) a efectos de pensión no contributiva sólo se considerará miembro de la Unidad de Convivencia las personas adoptadas legalmente (.). Véase, folio 56 de las actuaciones. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda interpuesta por doña Joaquina frente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y, en consecuencia, se revoca la resolución de 26 de noviembre de 2018 y la posterior, conf‌irmatoria, de 30 de enero de 2019 quedando sin efecto, la obligación de reintegrar cantidad alguna, condenando a la Administración a reponer a la trabajadora en el disfrute de la prestación no contributiva extinguida.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La consejería recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS alega la infracción de l articulo 363.4 de la LGSS y del articulo 13 del RD 357/1991 así como jurisprudencia establecida en STS de 19 de mayo de 2004 y de 26 de abril de 2007. Señala que conforme al tenor literal de los referidos preceptos la unidad económica de convivencia del benef‌iciario se integra por personas unidas por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, sin que pueda integrar dicha unidad una persona en acogimiento legal, cuando ademas dicho acogimiento legal ha cesado conforme al articulo 315 del Código Civil con la mayoría de edad el NUM000 de 2000 .El recurrente indica que la relación de acogimiento legal ha decaído desde dicha fecha por la mayoría de edad, por lo que no es de aplicación la normativa protectora de menores, sin que conste que se haya solicitado la incapacitación ni se haya aportado titulo alguno legitimando la tutoría .Señala que debe imperar la interpretación literal del precepto, y que el Real Decreto Legislativo data de 2015 de modo que si el legislador hubiera querido incluir mas situaciones de las contempladas para adaptar la normativa a los Tratados Internaciones Ratif‌icados por España lo habría hecho en dicha reforma legislativa .Concluye por tanto que Doña Montserrat debe considerarse excluida a todos

los efectos de la unidad familiar de convivencia, que se integra solamente por la actora y su cónyuge y que supera el limite legal de recursos.

El artículo 363 del TRLGSS establece: "1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

  2. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

  3. Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

  4. Carecer de rentas o ingresos suf‌icientes. Se considerará que...

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