SAP Álava 11/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:38
Número de Recurso345/2004
Número de Resolución11/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 11/05

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 345/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 206/04 , promovido por SEGUROS LAGUN ARO, S.A. dirigida por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 26.07.04 , siendo apelados "Dª Victoria y D. Jesus Miguel " dirigidos por el Letrado D. Javier Martínez de San Vicente Corres y representados por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Beltrán Arteche, en nombre y representación de D.ª Victoria y D. Jesus Miguel , contra la CÍA. DE SEGUROS LAGUN ARO, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª ANA ROSA FRADE FUENTES, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a D.ª Victoria la cantidad de 253.133,84 euros, y a D. Jesus Miguel , la de 12.000 euros, en ambos casos, con más los intereses legales conforme al fundamento QUINTO; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en representación de Seguros Lagun Aro, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 29.10.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando el Procurador Sr. Beltrán Arteche en representación de Dª Victoria y de D. Jesus Miguel , escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.12.04 se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En la alegación previa la entidad apelante realiza una serie de consideraciones sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, basándose en las declaraciones que constan en el atestado y en datos que aparecen en éste.

Y a este respecto hemos de indicar con carácter previo que en un sistema procesal de oralidad, contradicción e inmediación en la práctica de la prueba como el implantado con la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, las verdaderas pruebas personales que han de conducir a un determinado convencimiento al Juzgador y que pueden ser valoradas para llegar a un resultado fáctico son las realizadas en el juicio oral. El atestado, como ya se viene estableciendo en el proceso penal, no es prueba, sino objeto de la prueba, y, por tanto, las declaraciones prestadas en dicho documento o bien no pueden ser ponderadas o tienen un valor notablemente inferior a las realizadas en el juicio, y fundamentalmente tendrán como finalidad ser objeto de contraste respecto a la declaración que se preste en el juicio oral, si se produce alguna modificación entre lo manifestado en el atestado y lo que se indica en el juicio, pero, reiteramos, debe primar esencialmente la declaración prestada ante el Juzgador, porque esta prueba es la revestida de todas las garantías que nuestro ordenamiento jurídico e incluso la Constitución ( art. 24 CE ) ha querido establecer en este nuevo proceso civil. El atestado tendrá valor probatorio básicamente respecto deaquellos datos objetivos ( croquis, planos, condiciones de la vía, etc.) y su valor será resaltado en la medida que los agentes que lo confeccionaron comparezcan en el juicio oral, especialmente si existe una controversia relevante entre las partes, sometiendo estos datos a contradicción.

Por otro lado, el recurso de apelación que ha introducido aquella Ley Adjetiva es un nuevo juicio sobre los hechos y el Derecho, pero también es un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho para comprobar si el Juzgador de Instancia ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. En fin, cuando se alegue, por otro lado, una equivocación en la valoración probatoria, habrán de tenerse en cuenta las limitaciones de la Sala respecto de pruebas que dependen de la percepción sensorial, como son las declaraciones testificales, las de las partes y en cierto modo la prueba pericial, que sólo parcialmente colma el sistema de grabación ( puesto que se puede satisfacer parcialmente la inmediaciónno se ven los gestos de las personas-, pero no se cumple ni la contradicción ni la oralidad), lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de los que hemos expuesto.

En fin, a la parte apelante le corresponde la carga de hacer ver al Tribunal el error cometido por el Juzgador, sin que sea de aceptar una simple realización de alegaciones, como si no existiera una sentencia y se tratara de la primera instancia, y sin que sea válido sustituir su criterio personal y subjetivo por el objetivo e imparcial del Juzgador.

Y esto se indica, porque la aseguradora recurrente realiza un análisis de las circunstancias en las que se produjo el accidente, pero se basa en gran parte en declaraciones prestadas en el atestado, que ya hemos señalado no pueden servir para realizar una valoración probatoria, y defiende unos hechos que se contradicen con los consignados en la sentencia, y, por ello, desde la perspectiva de este Tribunal, que debe llevar a cabo un juicio revisorio, analizada nuevamente la prueba, no aprecia ningún error en la minuciosa y detallada valoración de la prueba de la sentencia, que ha ponderado las declaraciones prestadas en el juicio oral y el resto del material probatorio bajo todas las garantías legales y constitucionales. Por tanto, se ratifica plenamente el resultado fáctico plasmado en la sentencia atacada

SEGUNDO

En la segunda alegación se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera que no ha habido Fuerza Mayor, y, analizado el argumento del Juzgador para rechazar tal circunstancia exoneradora de la responsabilidad contrastándolo con la motivación contenida en esta alegación, hemos de rehusar este motivo del recurso.

La nieve, según sienta la sentencia recurrida, era una circunstancia previsible en dicha época del año ( y además notoria, puesto que ya venía cayendo desde hacía un cierto tiempo; no cae de repente una gran cantidad de nieve o una avalancha), y, además, el siniestro, que es realmente lo relevante, pudo ser evitado, si se contempla desde la perspectiva especialmente rigurosa respecto de la conducta del conductor responsable del daño y protectora de la víctima prevista en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que eventualmente, en el mejor de los supuestos, si el codemandado no podía controlar el vehículo, debía haberlo parado previamente, no siendo inesperado o imprevisible que en un momento determinado el vehículo no se pueda controlar como consecuencia de la nieve o del hielo que ésta produce al ser pisada. Por otro lado, también resulta previsible para cualquier persona o para un conductor, incluso para el conductor menos precavido, que puede haber vehículos parados en la calzada, y, por eso, se debe extremar al máximo la cautela.

Desde un punto de vista legal, la única fuerza mayor que exonera al conductor es la extraña a la conducción, es decir, debe ocurrir un acontecimiento totalmente imprevisible, súbito y ajeno a la voluntad del conductor. En el caso, la nieve o el hielo ( a diferencia de un alud de nieve, por ejemplo, que cae de repente sobre una carretera) o la existencia de un vehículo parado como consecuencia de estos fenómenos meteorológicos no es un suceso de estas características, y es más ni la simple nieve ni el hielo en la doctrina jurisprudencial se han considerado jamás como una circunstancia exoneradora de la responsabilidad, y, por tanto, tanto desde un punto de vista fáctico como legal es de rechazar este motivo del recurso.

En el motivo se introducen también algunas alegaciones que no se refieren estrictamente a la fuerza mayor, relativas a la imprudencia de la actora, pero serán examinadas posteriormente, pudiendo adelantar que ninguna culpa relevante se constata en la conducta de la demandante.

TERCERO

En la alegación tercera la recurrente nos describe, según su parecer, los comportamientos de ambos conductores.

Sin embargo, como hemos indicado, la parte apelante no debe simplemente expresar su alegación, sino que tiene la carga de explicitar el error del Juzgador en la valoración probatoria. No se trata, reiteramos, de sustituir una valoración por otra, máxime si tenemos en cuenta las limitaciones propias de esta Sala con relación a las pruebas que dependen de la percepción sensorial, sino de constatar eventualmente un error, y, teniendo en cuenta lo anterior, la relación fáctica que hemos de considerar es la fijada por el...

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