STS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2075/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, dictada el 2 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 553/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jose Manuel, don Juan Ramón, doña Lina, doña María Esther, doña Gabriela, don Federico, doña María Angeles contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel y los otros seis actores que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Álava el 13 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios para el demandado en virtud de sucesivos contratos laborales de duración determinada de la modalidad "interinidad hasta cobertura de vacante", que los trabajadores estiman que han sido suscritos en fraude de ley. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca que las relaciones laborales que tienen los actores con la demandada han devenido indefinidas a causa del carácter fraudulento de los contratos de trabajo.

SEGUNDO

El día 11 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 2 de marzo de 2004 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró la duración indefinida de las relaciones laborales existentes entre la demandada y los actores don Juan Ramón, doña Lina, doña Gabriela y doña María Angeles, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas por el resto de los demandantes. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada con la categoría profesional, antigüedad y tipo de contrato indicado en la demanda, que se tienen por reproducidas con la única salvedad de la fecha de inicio de la vinculación laboral de D. Federico que resulta ser de 23.6.2003; 2º).- Obran unidos a autos los contratos suscritos por los actores con la sociedad demandada, que fueron formalizados al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir el puesto de trabajo que en cada uno de ellos se especifica. En la actualidad continúen en el desempeño del puesto para el que fueron nombrados; 3º).- Tras la liberación de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de julio se autorizó por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA quién sucedió desde el 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos sus empleados; 4º).- Con fecha 7.10.2003 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto conciliación por incomparecencia de la demanda".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores por un lado y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. por otro, formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 15 de marzo de 2005, estimó en parte el recurso interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y estimó también el recurso interpuesto por los actores, y revocó parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar la indefinición en la relación laboral de Don Jose Manuel, doña María Esther, doña Gabriela y doña María Angeles y desestimó la demanda interpuesta por don Juan Ramón, doña Lina y don Federico .

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de, el TSJ de Cataluña de fecha 19 de noviembre (R. 5357/03 ) y el TSJ de Madrid de 23 de junio de 2003 (R. 3699/02). 2.- Infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, y el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los siete demandantes vienen prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, en virtud de sucesivos contratos temporales. El 13 de octubre del 2003 presentaron ante los Juzgados de lo Social de Álava la demanda origen de este proceso, en la que solicitaron que se dictase sentencia declarando que "las relaciones laborales que tienen los actores con la demandada han devenido indefinidas a causa del carácter fraudulento de los contratos de trabajo que tienen en vigor actualmente".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Álava dictó sentencia de fecha 2 de Marzo del 2004, en la que estimó parcialmente dicha demanda, en cuanto referida a cuatro de los actores, y declaró que la relación laboral de éstos es "de duración indefinida"; en cambio desestimó dicha demanda, en cuanto se refería a los restantes demandantes, y absolvió a la compañía demandada de las pretensiones de estos otros demandantes.

Contra la mencionada sentencia de instancia interpusieron recurso de suplicación, por un lado Correos y Telégrafos SA y por otro la parte actora. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en su sentencia de 15 de marzo del 2005, estimó en parte dichos recursos y, en definitiva declaró "la indefinición en la relación laboral de los demandantes Don Jose Manuel, doña María Esther, doña Gabriela y doña María Angeles ", y en cambio desestimó la demanda en cuanto referida a los tres demandantes restantes, por lo que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de estos tres actores.

La Sociedad estatal mencionada interpuso contra dicha sentencia del TSJ del País Vasco el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. La parte actora no ha formulado contra tal sentencia recurso alguno, lo que significa que ha quedado firme e inatacada la desestimación de las pretensiones de los tres actores referidos que tal sentencia dispuso. Por consiguiente, este recurso de casación unificadora trata únicamente de las pretensiones de los cuatro demandantes que fueron favorablemente acogidas por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Los cuatro demandantes cuyas pretensiones fueron estimadas por la sentencia recurrida, están vinculados a la entidad demandada en virtud de sendos contratos de interinidad por vacante; unos suscritos antes de que el organismo demandado se hubiese convertido en sociedad anónima estatal, y otros después de tal fecha. Dicha sentencia recurrida considera que todos estos actores han de recibir el mismo tratamiento, una vez que se produjo esta conversión en sociedad anónima de la entidad demandada, lo que le lleva a concluir que los contratos de los actores son de carácter indefinido, dado que desde tal conversión (o desde la fecha del posterior contrato de interinidad por vacante) se han superado con exceso los tres meses que fija el párrafo segundo del art. 4-2-b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los procesos de selección que no se lleven a cabo por las Administraciones Públicas.

TERCERO

Correos y Telégrafos SA en el recurso de casación para la unificación de doctrina mencionado, alegó dos sentencias de contraste. Por ello esta Sala le concedió diez días para que eligiese una sóla de ellas. Dicha compañía eligió la dictada por el TSJ de Madrid el 23 de junio del 2003; por tanto ésta es la sentencia que ha de ser tenida en cuenta como contraria a los efectos del presente recurso.

Esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, toda vez que también en ella se trató de una relación laboral basada en contratos de interinidad por vacante concertados con Correos y Telégrafos, en la que después de la conversión de este organismo en sociedad anónima el contrato siguió existiendo, superando con total holgura el antedicho plazo de tres meses. La situación examinada en esta sentencia de contraste es claramente coincidente con las de los actores de que tratamos en este recurso. Se recuerda que, de conformidad con la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se expondrá en los siguientes razonamientos jurídicos, han de recibir el mismo tratamiento los contratos de interinidad por vacante concertados por Correos y Telégrafos antes de su conversión en sociedad anónima, que los posteriores a tal conversión.

Y a pesar de esta manifiesta coincidencia, los pronunciamientos de las sentencias que se comparan son opuestos; por cuanto que mientras la sentencia recurrida declara indefinidos los contratos de los cuatro actores a que se refiere este recurso, la de contraste mantiene la temporalidad del contrato de interinidad por vacante objeto de tal litigio.

Existe, pues, contradicción entre estas dos sentencias, y por tanto se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

CUARTO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1184/2004, 1262/2004 y 1387/2004 ). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen, que tomamos de la última sentencia mencionada.

Siguen estos criterios además las sentencias de 30 de mayo del 2006 (rec. nº 1709/2005), 6 de junio del 2006 (rec. nº 2345/2005), 7 de junio del 2006 (rec. nº 2129/2005), 12 de julio del 2006 (rec. nº 2335/2005), 18 de diciembre del 2006 (rec. nº 2901/2005) y 10 de enero del 2007 (rec. nº 4990/2005 ), entre otras muchas.

QUINTO

1.- El Abogado del Estado que ha representado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos denuncia en su recurso formulado al amparo del art. 222 de la LPL la infracción por la sentencia que se recurre de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, fundándose en que el mero hecho de haberse transformado la antigua entidad pública - Ente Público Estatal Correos y Telégrafos - no genera por sí misma alteración alguna en las relaciones laborales existentes con anterioridad sino su continuidad en los mismos términos, cual resulta a su juicio de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en cuyo apartado dieciséis se dispone que "El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" ... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  1. - El problema que aquí se contempla deriva de la circunstancia externa a este procedimiento de que, en aplicación de la Directiva 97/67 /CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Unión Europea, lo que hasta el año 2001 venía funcionando en España como Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos en régimen de derecho administrativo, hubo de transformarse en Sociedad Estatal en competencia con otras empresas en el mercado postal; habiéndolo acordado así la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la que en su art. 58 estableció el sistema y las condiciones de dicha transformación, disponiendo entre otras cosas aquella conversión de la Entidad Pública Estatal en Sociedad Anónima Estatal, pasando a regirse desde entonces por normas de derecho privado de conformidad con lo establecido con carácter general para este tipo de Sociedades por el art. 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y por la Disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

  2. - Se trata en este caso de decidir si los contratos de interinidad por vacante celebrados antes de la conversión del Ente Público en Sociedad Estatal y cuya duración era superior a los tres meses que como máximo tienen establecido las Empresas privadas en el art. 4.1.b) segundo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, regulador de los Contratos de duración determinada, o si, por el contrario su situación habrá de ser mantenida en la condición que anteriormente tenía en el Ente Público como interina en plaza vacante de acuerdo con la especificidad que para el personal contratado por las Administraciones Públicas se contiene también en el último párrafo del precepto antes indicado, o como contratada indefinida no fija de conformidad con el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala para el supuesto de personal contratado temporalmente por las Administraciones Públicas sin sujetarse a las exigencias de la legislación ordinaria.

Es importante precisar que el problema que aquí se plantea, repetimos, es el del personal contratado con carácter interino antes de la transformación, o sea cuando Correos era una Entidad Pública empresarial regida por los criterios del art. 53 de la LOFAGE y por lo tanto como Administración Pública. Respecto de dicho personal se da la circunstancia de que fue contratado con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público como la indicada, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecía contratado como tal. En esta situación los interesados y la sentencia recurrida estiman que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos como la que ellos sostienen.

Así pues, estamos ante un problema de derecho transitorio, y consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad que fueron suscritos por un empleador que durante la vigencia de aquéllos ve modificado por una Ley su régimen jurídico.

SEXTO

1.- Para resolver esta compleja cuestión lo primero que hay que tener en cuenta es lo que dispone a este respecto la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58, siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima" ... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Ambas interpretaciones son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión que consideramos más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda, o sea, la que entiende que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

  1. - Con independencia de las posibilidades interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, lo que no es posible olvidar es que las demandantes lo que reclamaban era su condición de fijas en la empresa, y a este respecto procede recordar que cuando fueron contratadas pero también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999 ) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2, copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

  2. - Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

  3. - La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994 ; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997 ; DT 1ª Ley 12/2001 ).

SÉPTIMO

En consecuencia, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la compañía demandada, y por ello ha de ser casada y anulada parcialmente. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de este proceso, en cuanto se refiere a los cuatro demandantes afectados por este recurso, absolviendo a la compañía demandada de las pretensiones de los mismos. Se mantiene la desestimación de las pretensiones de los restantes demandantes que dispuso dicha sentencia recurrida, la cual no fue impugnada en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2075/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las pretensiones de los demandantes Jose Manuel, María Esther, Gabriela y doña María Angeles, y absolvemos de las mismas a la Compañía demandada. Mantenemos la desestimación de las pretensiones de los restantes actores que dispuso la mencionada sentencia recurrida, desestimación que no fue impugnada en este recurso. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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