SAP Murcia 366/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2005:2219
Número de Recurso244/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00366/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 244/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dos de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 366

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 298/1999 (Rollo nº 244/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, "CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V.", representada por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendida por la Letrada Dª.Carmen Codes Cid, y, como demandados, "W.OTLINGHAUS INTERNATIONALE SPEDITION FÜR SCHAWERTRANSPORTE GMBH", representada por la Procuradora Dª.Amelia María Rico Úbeda y defendida por la Letrada Dª.María Dolores Picó Causera, "VALLVITRANS, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María del Carmen García-Buendía Martínez y defendida por el Letrado D.Enric Alegre Bargués, y "TRANSMOSA TRANSPORTES ESPECIALES, S.A.", representada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Mario Rondán Braida, actuando en esta alzada, como apelantes, las demandadas, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de menor cuantía, tramitados con el número 298/1999, se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo integramente la demanda interpuesta por CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA UN ,W.OTLINHAUSE INTERNATIONAL SPEDITION FUR SCHAWER TRANSPORTE GMBH ,TRANSMOSA TRSNPORTES ESPECIALES SA Y VAVITRANS SL debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 23.264.670 pts o su equivalente en euros mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y a las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las demandadas, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 244/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de causas penales con imputado, procesado o acusado en situación de prisión preventiva, que han tenido entrada en este Tribunal, teniendo tales causas, por su índole, carácter marcadamente preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena solidariamente a las demandadas al abono de la cantidad reclamada, se alzan éstas, sobre la base de las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición. Y previamente a la resolución de los recursos de apelación interpuestos, debe precisarse cual es el régimen jurídico aplicable al transporte de mercancías efectuado en el supuesto de autos. En este sentido, lo primero que debe señalarse es que se trata de un transporte multimodal de mercancías realizado desde Francia hasta España, que fue contratado por la empresa francesa "De Dietrich" con la operadora de transporte "W.Otlinghaus", en cumplimiento de las obligaciones que para aquélla dimanaban de un contrato de compraventa internacional, con cláusula "CIP", celebrado entre la vendedora "De Dietrich" y la compradora "General Electric Plastic España, S.A." ("GEPESA"), en cuya virtud esta última adquiría de aquélla dos reactores, siendo de destacar que, según resulta de la confesión judicial de la empresa "W.Otlinghaus" (folios 920 al 923; Tomo III) y de la declaración testifical de D. Eusebio (folios 1122 al 1125; Tomo III), las partes del contrato de transporte, esto es, la empresa vendedora de la mercancía ("De Dietrich") y la operadora de transporte ("W.Otlinghaus"), acordaron la realización del transporte total de la mercancía por dicha operadora, que procedió a la utilización de medios diversos, como se desprende del documento número 2T acompañado a la demanda (folio 29; Tomo I), consistente en un fax que la referida operadora remitió a la citada vendedora, en el que le comunicaba que se habían utilizado para la realización del transporte los siguientes medios: a)desde Zinswiller hasta Lauterbourg se realizó por la empresa "Gutmann"; b)desde Lauterbourg a Cartagena se realizó un transporte primero fluvial y luego marítimo, encargándose la empresa "RMS"; y c)desde Cartagena hasta las instalaciones de la compradora de la mercancía ("GEPESA"), ubicadas en La Aljorra, el transporte fue encomendado a la codemandada "Vallvitrans, S.L.", que, a su vez, subcontrató dicho transporte con la también codemandada "Transmosa, S.A.". En definitiva, es claro, como se ha dicho, que se trata de un transporte multimodal, en el que "W.Otlinghaus" asumió la obligación de conseguir el transporte total, de tal manera que aquélla asumía la total responsabilidad en la ejecución del transporte desde el punto de origen (Zinswiller) al de destino (La Aljorra). Y teniendo en cuenta el carácter multimodal del transporte, debe determinarse cual ha de ser el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, para lo que es necesario acudir a la jurisprudencia recaída sobre el particular, que parece inclinarse por entender aplicable a cada fase del transporte el modo empleado en ella, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.984 y de 7 de julio de 1.998 (Sentencia nº 666/1998 ), por lo que ha de aplicarse al supuesto que nos ocupa el régimen propio del transporte nacional terrestre, y, por tanto, los artículos 349 a 379 del Código de Comercio , la Ley 16/1987 , de ordenación de los transportes terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , que aprueba el reglamento de ordenación del transporte terrestre, toda vez que, según la parte actora, los daños en la mercancía se habrían producido en el trayecto desde Cartagena hasta La Aljorra, siendo éste el segmento del trayecto total que ha de ser objeto de análisis, pues ninguna imputación de responsabilidad se realiza por la parte actora en relación con actuaciones realizadas en fases anteriores del transporte efectuado, sin que, por lo demás, haya resultado acreditado en los autos que se hubiese producido daño alguno en la mercancía con anterioridad a la iniciación de ese último segmento del trayecto total.

Partiendo de lo expuesto, debe entrarse ya en el estudio del primer motivo del recurso interpuesto por "W.Otlinghaus", en el que se viene a denunciar el rechazo de la excepción de caducidad de la acción por parte del Juzgador "a quo", por entender dicha apelante que tal excepción debió ser acogida, en atención a lo dispuesto en los artículos 366 y 952.2º del Código de Comercio . Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, bastando con señalar que, en efecto, la Jurisprudencia señala que el transcurso del plazo de 24 horas previsto en el artículo 366 del Código de Comercio no es invocable cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es la aseguradora la que reclama los daños, subrogándose en la posición de asegurado, pudiendo citarse, en tal sentido, las...

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