SAP Alicante 78/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2011:651
Número de Recurso607/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 607 (M-117) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 294/08

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 78/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 294/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, la mercantil Almendras Llopis S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Vicente García Gil; como por los co-demandados, la mercantil Marítima del Mediterráneo S.A, representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Urko Urrutia Galdós; y la mercantil Agencia Marítima Condominas S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Alfonso de Ochoa Martínez, habiendo todas las partes presentado escrito de oposición respecto del recurso -e impugnación- del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 294/08, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Fernando Sánchez Arroyo, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Almendras Llopis S.L. contra las mercantiles Marítima del Mediterráneo S.A. y Agencia Marítima Condominas S.A. y, en consecuencia, las condeno solidariamente a pagar a la primera la cantidad de once mil setecientos ochenta y tres euros y treinta y un céntimos (11.783,31 #) sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición e impugnación, al que se le dio el trámite correspondiente. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de noviembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 607/M-117/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión de la perfección de una operación de compraventa de veinte toneladas de almendra fileteada blanca a la mercantil August Toepfer GMBH CO, domiciliada en Hamburgo, con el pacto de entrega a la mercantil rusa OOO Grin, en San Petesburgo, la mercantil vendedora, Almendras LLopis S.L., concertó con Marítima del Mediterráneo S.A. -Marmedsa-, el transporte de la mercadería hasta la ciudad de destino de las mercaderías, San Petesburgo.

En cumplimiento de dicho encargo

  1. - El día 2 de abril se lleva a cabo la primera fase de la expedición consistente en el transporte por carretera desde la sede de Almendras Llopis S.L. hasta Valencia, transporte ejecutado por la mercantil Cotransa S.A., subcontratada por Marmedsa.

  2. - El día 9 de abril de 2007, se emite por Marmedsa conocimiento de embarque para el transporte marítimo de los 1600 paquetes de almendra fleteada blanca, que con un peso total de 21.972 Kgs, constituía la carga objeto de transporte, ruta marítima inicial a realizar desde Valencia a Barcelona por el buque SCI Mahima 273W, operado por Trafimar Novocc Services.

  3. - A los efectos de completar el transporte, Marmedsa subcontrata para la ejecución de la expedición marítima de Barcelona a San Petesburgo, vía Hamburgo, con la naviera Shipping Corporation of India -SCI-, contratación que se efectúa a través de su agente en España, Agencia Marítima Condeminas S.A.

  4. - Es precisamente este agente de SCI -Condeminas- quien para la ejecución del transporte, emite un conocimiento de embarque en el que erróneamente se hace constar que el objeto transportado son "tejas de arcilla" (clay roof tiles), sustituyendo por tanto en el citado documento, la auténtica naturaleza de las mercaderías transportadas.

  5. - Advertido el error, se efectúa información de corrección por parte de Condeminas, remitiéndose tal corrección a los agentes de Team Lines y SCI Lines con anterioridad al transbordo del contenedor en Hamburgo, expidiéndose al efecto, nuevo conocimiento de embarque el día 11 de mayo debidamente corregido.

  6. - No obstante, el día 16 de mayo se emite en el puerto intermedio de arribada, Hamburgo, otro conocimiento de embarque por la naviera Team Lines, subcontratada a la vez por SCI para ejecutar el trayecto Hamburgo - San Petersburgo, en el que se hace constar de nuevo como mercancía transportada "tejas de arcilla".

  7. - El día 20 de mayo de 2007 el contendor arriba al puerto de San Petersburgo.

  8. - Días después, en concreto el día 30 de mayo, se efectúa un control por las autoridades aduaneras del puerto ruso, comprobando la discordancia entre el conocimiento de embarque y la mercancía transportada, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente por infracción aduanera con el efecto inmediato de la retención de las almendras en la aduana.

  9. - Ante la falta de entrega, el comprador, en fecha 3 de octubre de 2007, resuelve el contrato de compraventa.

  10. - El día 23 de octubre de 2007 las autoridades portuarias rusas liberan las mercancías.

  11. - Las mercaderías no se han entregado al destinatario, ni constan devueltas a origen.

  12. - Almedras Llopis S.L., remitió otra carga idéntica al comprador en sustitución de la retenida en al aduana por consecuencia del error en el conocimiento de embarque.

Este iter, que contiene los hechos que este Tribunal considera son los relevantes para la resolución del litigio, constituye el estado fáctico sobre el que se articula la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda por la cargadora, Almendras Llopis S.A., que en su demanda deduce pretensión resarcitoria del precio de la mercadería -101.256,3 #- y el del precio del transporte - 2.149,98 #- frustrado. Esta pretensión ha sido parcialmente es estimada en la instancia.

La Sentencia, en la consideración de que es de aplicación de la normativa La Haya-Visby en tanto el actuar negligente se produce en fase marítima, de que no hubo entrega jurídica al destinatario, lo que sería equivalente a la pérdida, y de que a la postre no hubo cumplimiento de la finalidad del transporte, concluye que hubo negligencia en las co-demandadas, la primera como porteadora contractual y la segunda como efectiva, si bien rechaza la pérdida del beneficio del límite establecido en aquella normativa en el entendimiento de que la negligencia cometida no puede ser calificada de grave en atención a que el error en la información del conocimiento de embarque fue leve, y a las actuaciones desplegadas para su subsanación, fijando en consecuencia un importe cuantitativo en atención a los derechos establecidos en el Protocolo de 21 de diciembre de 1979.

SEGUNDO

A las conclusiones de la Sentencia de instancia han hecho oposición todas las partes del proceso.

Precisamente, a la impugnación que de la sentencia hacen los co-demandados, opone el actor-apelante, defecto en la preparación del recurso por falta de constitución del depósito para recurrir de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ reformada por LO 1/2009 .

Sin embargo, no hay motivo de inadmisión ya que el depósito sí está constituido -folios 602 y 604- en el plazo dado por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2010 -folio 600-, sin que sea de aplicación la interpretación pretendida por el actor sobre subsanación limitada a acreditar el depósito en plazo ya que en el caso ha de tomarse en consideración que respecto de las impugnaciones de Sentencia -art 461 Ley de Enjuiciamiento Civil - que carecen de acto preparatorio, nada dice la disposición orgánica que solo se refiere a la constitución en relación a la preparación del recurso, previa advertencia de requisito por el órgano judicial, siendo así que en el caso, ni tan siquiera hubo tal advertencia judicial hasta la diligencia de ordenación referida. En consecuencia, no cabe admitir la interpretación sostenida por el actor para denegar la impugnación.

Desestimado el planteamiento formulado por el actor, iniciaremos el examen partiendo del recurso formulado por la mercantil demandante quien critica, como aspectos más relevantes, no solo la propia configuración de la decisión en la instancia, sino las conclusiones sobre ley aplicable a la tipología del contrato concertado, la aplicación de los límites derivados de la legislación especial La Haya-VIsby y, subsidiariamente, el cómputo económico del límite aplicado conforme a esta legislación.

La primera cuestión que plantea el apelante Almendras LLopis S.A. es, en efecto, la relativa a la falta de motivación y de resolución de las cuestiones formuladas por la actora. Imputa en suma, incongruencia omisiva a la Sentencia de instancia.

Pues bien, es cierto que la resolución de la instancia peca de falta...

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