STS, 6 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5125
Número de Recurso2345/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 25 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudadela de Menorca, de fecha 6 de agosto de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de agosto de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudadela de Menorca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: I.- La actora ha venido prestando servicios pro cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de agente de reparto y salario de 1.258,64 ¤, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. II.- La actora ha estado vinculada a la empresa mediante sucesivos contratos desde el 25-3-1999 hasta el 15-10-2000 (cuando la demandada se denomina a Entidad Pública Estatal Correos y Telegráfos), desde el 17-5-2001 hasta el 15-11-2001 y desde el 9-4-2002 hasta el 9-5-2004, siendo suscrito el último de los contratos el 1- 10-2003, formalizándose al amparo del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diembre, para cubrir el puesto de trabajo del Grupo Profesional IV operativo, puesto tipo de reparto con destino en Mahón hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la sociedad, o sea suprimido. III.- Entre el 16-11-2001 y el 8- 4-2002, ambos inclusive la actora percibió prestaciones por desempleo. IV.- La actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese: !.- Por Resolución de cuatro de abril de dos mil tres, de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizaba la publicación de la Resolución de tres de abril de dos mil tres de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A. por lo que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolicación de empleo temporal, plazas de personal laboral fino, en el Grupo Profesional IV, operativo, puesto tipo de reparto. II.- La actora participó en la convocatoria de pruebas selectivas de consolidación de empleo. III.- En la localida de Mahon (Menorca) se ofertaron todas las vacantes existentes de Reparto a pie, que eran tres, resultando todas ellas adjudicadas. IV.- La actora recibió comunicación escrita de fecha 15 de abril de 2004 por la que se le comunicaba su cese con efectos desde el 9-5-2004, siendo la causa del mismo la cobertura de su plaza dentro del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos. S.A.-. CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: I.- Se interpuso papeleta de conciliación el día 3-36-2004, celebrándose el acto de conciliación el 11-6-2004, que terminó sin acuerdo. La demandante interpuso demanda por despido el 16-6-2004". Y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando la demanda por DESPIDO formulada por Dª. Olga contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo declarar y declaro improcedente el cese efectuado el 9-5-2004 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantia de 3.900 ¤. En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 41.62 ¤ diarios, desde el 10-5-2004 hasta la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 25 de febero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ciudadella de Menorca (Baleares) de fecha 06/08/04, a virtud de demanda deducida por Dª Olga, frente a aquella, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de marzo de 2004 (recurso 74/04).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante sucesivos contratos temporales del 25 de marzo de 1999 al 15 de octubre de 2000, del 17 de mayo al 15 de noviembre de 2001 pasando a la situación de desempleo el 16 siguiente hasta el 8 de abril de 2002 y, del 9 de abril de 2002 al 9 de mayo de 2004, siendo suscrito el último de los contratos el 1 de octubre de 2003 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , para cubrir puesto de trabajo vacante y duración hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se puedan establecer en la sociedad o sea suprimido. La actora participo en la convocatoria de pruebas selectivas de consolidación de empleo y se le comunicó por escrito de fecha 15 de abril de 2004 su cese en la plaza con efecto de 9 de mayo de 2004, por haber sido cubierta la plaza que desempeñaba dentro de dicho proceso de consolidación de empleo.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudadella de Menorca, que en sentencia de 6 de agosto de 2.004 apreció la existencia de despido improcedente. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en sentencia de 25 de febrero de 2.005, desestimó el recurso planteado por la demandada confirmando la sentencia de instancia. La Sala de suplicación, despues de señalar que el argumento que conduce a extender la doctrina jurisprudencial que invoca el recurso a entidades en las que no concurre la condición de administración pública no puede aceptarse, porque tiene su razón de ser y solo resulta de aplicación en el marco estricto de las administraciones públicas; argumenta al efecto que "Correos y Telégrafos ya no pertenece a Administración Pública y, conforme dispone el art. 58 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre , todo el personal que contrate a partir de su conversión en Sociedad Anónima Estatal lo será en régimen de derecho laboral. El último contrato de interinidad con la actora se suscribió el 1 de octubre de 2002, al día siguiente de haberse extinguido otro de idéntico carácter celebrado el 25 de febrero del mismo año, es decir, meses después, en todo caso, de la nueva configuración jurídica del ente. De ahí se sigue que, como entiende el juzgador de instancia, la duración de dicho contrato, -cuya causa fue la de cubrir un puesto de trabajo vacante hasta la cobertura del mismo con personal fijo o hasta su supresión- no podía superar el plazo de tres meses que establece el art. 4.2 b), párrafo segundo, del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , sin que, en atención a que el ente empleador no era administración pública en el momento de la contratación resulte aplicable la norma del párrafo final del citado precepto. El vencimiento de dicho plazo acarreó, entonces, la extinción del contrato de interinidad, de conformidad con la causa cuarta del art. 8.1 c) del mismo Real Decreto , y la conversión de la relación laboral en indefinida, según previene el numeral segundo del propio art. 8 , ya que la trabajadora continuó prestando sus servicios y es obvio que la prestación no tiene naturaleza temporal, con la consecuencia de que el ulterior cese acordado por la empresa por causas no amparadas en el art. 49 del ET constituye despido improcedente".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 16 de marzo de 2.004 , en donde la actora vino prestando servicios laborales para la Sociedad demandada en virtud de contrato suscrito el 11 de julio de 2000 en el que se hizo constar "El presente contrato se formaliza al amparo del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso (sustituto de funcionario N12) hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". Tambien consta como hecho probado que la empresa mediante carta de 26 de septiembre de 2003, comunicó a la demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 30 siguiente, de conformidad con el artículo 49.b) del Estatuto de los Trabajadores y cláusula 5ª del contrato de trabajo suscrito al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando.

El Juzgado de instancia desestimó la demanda y declaró la inexistencia de despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestimó el recurso de la demandante y confirmó aquélla sentencia. La sentencia de contraste, argumenta que "La actora concertó el 11 de julio de 2000 su contrato de interinidad por vacante con una Administración Pública, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, por lo que es de aplicación a dicho contrato lo previsto en el párrafo tercero del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y en la cláusula quinta del propio contrato, a pesar de la posterior transformación de la Entidad empleadora en sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, a partir del 21 de julio de 2001. Y ello no solo por respeto al principio `tempus regit actum´ al que se refiere el Abogado del Estado en su impugnación del recurso, sino también por la conservación de las situaciones contractuales que preve el apartado dieciséis del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuya redacción literal es la siguiente: `Dieciséis. El personal laboral dela entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que entre las dos resoluciones sometidas a contraste concurre el requisito legal de la contradicción que, en calidad de condición de procedibilidad, requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , aún cuando la recurrida contempla una situación acaecida después de que la entidad demandada se transformara en sociedad anónima, en tanto que la referencial enjuició una contratación realizada siendo la demandada un organismo asimilado a una Administración pública.

Esta circunstancia, habría podido determinar la falta de contradicción en el caso de que la solución a adoptar sobre el fondo del debate fuera distinta en función de que la entidad "Correos y Telégrafos" tuviera o no la consideración de Administración pública; pero ha perdido ya relevancia desde el momento en que esta Sala, constituída en Pleno al estar integrada por la totalidad de sus miembros, ha dictado la reciente Sentencia de 11 de Abril de 2006 , resolviendo el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 1184/05, en la que, ha adoptado igual solución respecto de los contratos celebrados con posterioridad a la transformación de la expresada entidad en sociedad anónima que aquélla que correspondía a los contratos celebrados con anterioridad. Así pues, debe entenderse concurrente el requisito de la contracción, como ante supuesto análogo ya se pronunció esta Sala en reciente sentencia de 29 de mayo de 2005 (recurso 2045/05 ) cuyo criterio debe ser seguido, de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

CUARTO

Denuncia la recurrente como infringidos los artículos, 14 de la Constitución, 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2729/1998 de 18 de Diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre.

A tenor de estas denuncias, procede señalar que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Sobre las cuestiones que esta dualidad presenta, ya se pronunció este Tribunal constituido en Sala General en sentencias de 11 de abril de 2006 (recursos 1184, 1262 y 1394/05 ), seguida entre otras por sentencia de 29 de mayo de 2006 (recurso 2045/05 ), estableciendo la siguiente doctrina unificada:

"La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1 , aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual `a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral´.

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas `materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación´. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

... Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 , mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

... En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984 , aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento(artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49 , en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995 , aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33).

... No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE."

QUINTO

De conformidad con la doctrina expuesta, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda sobre despido, sin que haya lugar a la imposición de costas en ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 25 de febrero de 2005 , que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación estimamos el formulado por la aquí recurrente, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas en ambos recursos. Procédase a la devolución de los depositos y garantías que en su caso se hubiesen constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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