STS, 19 de Julio de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:6561
Número de Recurso1872/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Raquel, representada por el Letrado D. Narciso Merchán Prieto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de febrero de 2006, en el recurso 1408/04, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real el 3 de junio de 2004, en los autos 206/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre reconocimiento de minusvalía en el grado del 65%.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, declarando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Por resolución del INSS de 18 de junio de 2002 Raquel fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) por 'depresión mayor con síntomas sicóticos', con derecho a la correspondiente pensión.- Segundo.- Por resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se le reconoce un porcentaje de minusvalía de 47'2% por 'trastorno depresivo recurrente'. Tercero.- Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución de 6 de febrero de 2004 contra la que se interpone la demanda origen de autos en reclamación del 65% de minusvalía".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda de DOÑA Raquel contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y declaro a la demandante con el grado del 65% de minusvalía condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real en fecha 3 de junio de 2004, en materia de Seguridad Social, revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se desestima íntegramente la demanda rectora de las actuaciones con absolución de la demandada".

CUARTO

Por la representación procesal de DOÑA Raquel, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede

de Granada, de fecha 25 de febrero de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, el que, por necesidades de servicio fué suspendido, trasladándose el mismo para el siguiente día 12 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ciudad Real dictó sentencia el 3 de junio de 2004. autos 206/04, estimando la demanda formulada por Doña Raquel contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en reclamación de reconocimiento de minusvalía en el porcentaje del 65% de minusvalía, declarando a la demandante con el grado del 65% de minusvalía, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que por resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de la Comunidad de Castilla La Mancha, a la actora se le reconoció un porcentaje de minusvalía del 47'2 por "trastorno depresivo recurrente" habiendo interpuesto reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fué desestimada por resolución de 6 de febrero de 2004. Por resolución del INSS de 18 de junio de 2002 la actora fué declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por "depresión mayor con síntomas sicóticos", con derecho a la correspondiente pensión. El juzgado entendió que, en aplicación de la disposición Adicional 3.2 del Real Decreto 357/91, se ha de reconocer la minusvalía solicitada, pues dicha norma reconoce afecto de una minusvalía del 65%, como mínimo, a quien haya sido declarado con el grado de incapacidad permanente absoluta, sin derecho a pensión, a efectos de tener acceso a la pensión de invalidez no contributiva, por lo que si no se reconociera a los que tienen concedido dicho grado de invalidez, con derecho a pensión contributiva, se produciría un efecto inadmisible desde el punto de vista del principio de igualdad, ya que el titular de la pensión contributiva no podría acceder a los beneficios que, además de la pensión no contributiva, reciba o pueda recibir el que accede a ella beneficiado por la presunción.

Recurrida en suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia el 2 de febrero de 2006, recurso 1408/04, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, desestimando la demanda formulada. Entiende dicha sentencia que la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, sino que la presunción juega sólo para el supuesto de a que se hubiere denegado una pensión de jubilación o invalidez permanente en su modalidad contributiva, en cuyo caso la entidad gestora cursará al organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para que, en su caso y, previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, recurso 2042/02, firme en el momento de publicación de la recurrida. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 25 de febrero de 2003, recurso 2042/02, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el IASS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén que estimó parcialmente la demanda interpuesta, reconociendo al actor D. Victor Manuel afecto de un grado de minusvalía del 65%. Constan como hechos probados que al actor se le reconoció el 24-1-01 en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones. El 14-1-00 fue declarado por la Consejería de Asuntos Sociales y el IASS afecto de una minusvalía de 42%, habiendo solicitado revisión del grado de minusvalía, la Consejería de Asuntos Sociales, mediante resolución de 4-1-02, mantuvo el grado de minusvalía reconocido. La sentencia entiende que una interpretación lógica y sistemática de la Disposición Adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo, conduce a concluir que es indiferente que el grado de incapacitante le produzca o no el percibo de la prestación de invalidez no contributiva, pues tal grado es único para cada persona y debe producir todas las consecuencias que se derivan de tal calificación, que no puede verse minorada por el simple hecho de lucrar o no la antedicha prestación.

Concurre pues el requisito de la contradicción, ya que en ambos casos el objeto del proceso es el mismo, a saber, que a los demandantes, que tienen reconocida una incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de la pertinente prestación, se les revise el grado de minusvalía que tenían reconocido y se eleve al 65%, siendo irrelevante, a estos efectos que en la sentencia recurrida el actor tuviera reconocido un grado de minusvalía del 47% y en la de contraste del 42%. Lo relevante es que ambas sentencias han llegado a resultados contradictorios, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, al interpretar la Disposición Adicional 3ª , apartado 2 del Real Decreto 357/1991 .

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, en aplicación de la Disposición Adicional 3. 2 del Real Decreto 357/1991 las personas a las que se les haya reconocido una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación, ha de reconocérseles un grado de minusvalía del 65%, ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 6 de abril de 2006, recurso 771/05, reiterada en sentencia de 13 de febrero de 2007, recurso 1162/05, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica.

Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes: La DA 3ª.2 del RD 357/1991 dice lo siguiente: "A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo". Los efectos previstos en la DA 3ª.1. de la propia norma reglamentaria son los de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva a quien, padeciendo secuelas o dolencias determinantes de incapacidad absoluta, se le ha denegado la pensión contributiva por falta de alguno de los requisitos exigidos para su atribución.

A la vista de la dicción literal del precepto reproducido, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. La DA 3ª.2. del RD 357/1991 establece una presunción con efectos limitados al reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, pero no extiende el alcance de la misma, fuera del ámbito de la Seguridad Social, a la declaración de minusvalía o discapacidad con proyección en otros campos o sectores del ordenamiento jurídico.

Abundando en favor de la misma solución, el art. 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un canon de interpretación de las normas legales sobre presunciones de acuerdo con el cual la regla, por defecto, es la presunción iuris tantum ("Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba"). Y, en idéntica línea, nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1998 (rec. 1575/1998), seguida por la dictada el 28 de mayo de 2001 (rec. 3883/1999), ha declarado que "la presunción que establece la disposición adicional 3ª.2 del Real Decreto 357/1991 no autoriza un sistema alternativo de valoración por los órganos judiciales, a tenor del cual éstos pueden optar por la calificación propia de la modalidad contributiva frente a la calificación por baremo, sino que es una regla excepcional para coordinar las valoraciones en las dos modalidades de protección".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede, como propone el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso formulado por la parte actora, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de febrero de 2006, en el recurso 1408/04, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real el 3 de junio de 2004, en los autos 206/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre reconocimiento de minusvalía en el grado del 65%. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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