STS, 29 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 16 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 en autos seguidos por Dª Cecilia frente al INSS y la TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Cecilia contra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declara y declaro Nula la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de noviembre de 2005 por la que se fija como fecha a partir de la cual la actora podrá instar la revisión del grado que tiene reconocido de Invalidez por agravación o mejoría la del 1 de Agosto de 2007, condenando a las Entidades demandada a estar y a pasar por esta de- claración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora Dª Cecilia nacida el 7-4-1946 fue declarada afecta de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total por sentencia del juzgado de lo social n° dos de esta ciudad de fecha 8-10-04, que fue confirmada por Sentencia del Tri-bunal Superior de Justicia de Galicia de 14-7-2005.1 Segundo.- Tras dictamen del Equipo Valoración Incapacidades de fecha 8-11-2005 se dictó resolución pro el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijando como fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría de la actora la del 1-8-2007.1 Tercero.- En fecha 14-12-2005 por la actora se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-12-2005, presentando demanda la actora ante el Decanato el 6-2-2006".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13/3/06 por el Juzgado de lo Social N° 1 de OURENSE en autos N° 83-06 sobre PLAZO DE REVISIÓN DE LA INVALIDEZ PERMANENTE seguidos a instancias de Cecilia contra los recurrentes, resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada del 16 de marzo de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.2594/06),se centra en determinar si dicha Entidad Gestora puede o no dictar resoluciones que establezcan un plazo para la revisión de las incapacidades permanentes que han sido reconocidas en virtud de sentencia firme.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida la trabajadora fue declarada afecta de una incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social el 8 de octubre de 2.004, que fue confirmada por la citada Sala el 14 de julio de 2.005; y el INSS dictó resolución de fecha 14 de noviembre de 2.005 fijando como fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría la del 1 de agosto de 2.007.

Disconforme con tal decisión y tras agotar la correspondiente vía previa, la beneficiaria interpuso demanda para que se declarase nula y sin efecto la resolución impugnada. El Juzgado estimó la demanda. El INSS interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 143.2 LGSS en relación con el art. 6 del RD 1.300/95 y la O. de 18-1-96 que en su opinión autorizan al INSS a establecer un plazo de revisión ante toda declaración de invalidez. La sentencia de 16 de marzo de 2.007 que ahora se recurre, desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia, tras razonar que las facultades que el art. 143.2 LGSS reconoce a la Entidad Gestora se limitan a los supuestos en que la invalidez permanente ha sido reconocida en resolución administrativa, no así cuando es una sentencia la que la declara.

SEGUNDO

El INSS ha elegido como sentencia referencial, la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 5 de febrero de 2002, recaída en al recurso de suplicación núm. 5471/01. La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

En el supuesto examinado en dicha sentencia la actora había sido declarada en situación de invalidez permanente total, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 20 de marzo de 2000 que devino firme, habiendo procedido el Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar resolución el 31 de mayo de 2000, declarando que se podía instar la revisión, por agravamiento o mejoría, a partir de marzo de 2002. En instancia prosperó la demanda de la actora y se dejo sin efecto la resolución administrativa. Pero la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación del INSS, por entender que la resolución dictada por dicha entidad gestora se encuentra comprendida en el ámbito competencial de quien la dicta.

Existe, por tanto, identidad subjetiva y objetiva entre las sentencias comparadas pese a lo cual han llegado a pronunciamientos distintos en los términos y con el alcance exigido por el art. 217 LPL, lo que permite entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente alega interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 17-5-007 (rscud. 2104/06 y 3440/06) 6-6-07 (rcud. recurso 172/06), 18-10-07 (rcud. 2307/06) y 16-11-07 (rcud. 1713/07 ) a cuya doctrina hemos de estar ahora por elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a confirmar la resolución administrativa son, en síntesis, los que a continuación se exponen.

El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que "corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección". Y por su parte el apartado 2 establece que: "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil, el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ".

Es cierto que en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijo plazo para su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, modificó también el entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS tambien a estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma.

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede que la Sala estime el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y case y anule de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina expuesta, estime el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión formulada en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación número 2594/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ourense, en autos 83/06, a instancia de Dña. Cecilia contra el Instituto hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el INSS y con revocación la sentencia de instancia, desestimamos la demanda formulada, con absolución de la Entidad Gestora de la pretensión en su contra formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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