STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:7907
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2.004, en autos 5/2004 promovidos por D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, frente a la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, se interpuso demanda sobre impugnación de convenio colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "se declaren nulos, contrarios a derecho y se deje sin efecto el artículo 15.1, 15.2 y 15.7 del Convenio Colectivo vigente publicado en el BOJA n° 125 de fecha 2 de julio de 2003 , declarándose vigente en su totalidad y conforme a derecho el artículo 15 del anterior Convenio Colectivo publicado en el BOJA n° 108 de fecha 19 de septiembre de 2000 en lo que respecta a la jornada de trabajo y con todo lo demás que sea procedente en derecho y con imposición de las costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, contra Empresa de Gestión Medioambiental S.A., Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El Convenio Colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (EGMASA), publicado en el BOJA n° 125 de 2 de julio de 2003, establece en su artículo 15.2 lo siguiente: "Los trabajadores incluidos en el Área Funcional Operativa, excepto los componentes de los Grupos de Apoyo, tendrán una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria, equivalente a 1.665 horas en cómputo anual, que se 'distribuirán, para períodos de contratación de 8 meses, en 13 semanas a razón de 40 horas semanales efectivas de trabajo, y siempre que realicen trabajos preventivos o de restauración forestal. El resto del período de contratación se distribuirá a razón de 35 horas semanales y de 7 horas diarias'.- El n° 7 del citado artículo expresa lo siguiente: 'Cuando durante la realización de trabajos forestales de prevención de incendios o restauración forestal, por razones de prevención de meteorología adversa no pudiera comenzar la jornada de trabajo, los trabajadores deberán recuperar 4 horas. Si una vez iniciada tuviera que ser interrumpida antes de la cuarta hora, vendrán a compensar el 50% de las horas no trabajadas, entendiendo por éstas las resultantes de deducir a la jornada ordinaria uno de los tiempos de traslado en caso de ser de aplicación dicha compensación. A tal efecto, la compensación habrá de realizarse durante los siguientes cinco días hábiles, sin que, en ningún caso, puedan superarse las nueve horas de jornada máxima diaria.- SEGUNDO.- El demandante es miembro del Comité de Empresa de EGMASA y Delegado Sindical de CSI-CSIF en el centro de trabajo Cedefo Norte, en elección celebrada por los afiliados a dicho Sindicado el 20 de mayo de 2.003.- TERCERO.- La parte actora se desistió en el acto de juicio de la solicitud de nulidad el artículo 15.1 del Convenio Colectivo ' .

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Antonio Luis Ramos García, en la representación que ostenta de D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 14 de la Constitución .- 2º. Con igual amparo procesal anterior, infracción del artículo 2 de la Directiva 93/104/CE de fecha 23 de noviembre de 1.993 así como el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Impugnado el recurso por parte de la empresa EGMASA y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato CSI-CSIF, a través de su Delegado Sindical presentó demanda frente a la Empresa de Gestión Medioambiental S.A., la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, impugnando los párrafos 1, 2 y 7 del Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOJA de 2 de julio de 2.003 y solicitando se declarara vigente en su totalidad el artículo 15 del anterior Convenio Colectivo .

Los párrafos cuya nulidad se pretende son del tenor literal siguiente:

"1. La jornada de trabajo general será de 1.568 horas en cómputo anual, equivalente a 35 horas efectivas de trabajo a la semana y de 7 horas diarias, en régimen de turnicidad y nocturnidad, con respeto en todo caso de los periodos mínimos de descanso semanal establecidos legalmente, con las salvedades establecidas en el presente Convenio. La jornada máxima diaria ordinaria no podrá sobrepasar las 9 horas y, en este caso, una hora se dedicará a la comida.- Cuando se realicen trabajos forestales o de restauración durante los periodos de medio y bajo riesgo, la jornada se desarrollará entre las 7 horas y las 18 horas.

2. Los trabajadores incluidos en el Area Funcional Operativa, excepto los componentes de los Grupos de Apoyo, tendrán una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria, equivalente a 1.665 horas en cómputo anual, que se distribuirán, para periodos de contratación de 8 meses, en 13 semanas a razón de 40 horas semanales efectivas de trabajo, y siempre que realicen trabajos preventivos o de restauración forestal. El resto del periodo de contratación se distribuirá a razón de 35 horas semanales y de 7 horas diarias.

7. Cuando durante la realización de trabajos forestales de prevención de incendios o restauración forestal, por razones de prevención de meteorología adversa no pudiera comenzar la jornada de trabajo, los trabajadores deberán recuperar 4 horas. Si una vez iniciada tuviera que ser interrumpida antes de la cuarta hora, vendrán a compensar el 50% de las horas no trabajadas, entendiendo por éstas las resultantes de deducir a la jornada ordinaria uno de los tiempos de traslado en caso de ser de aplicación dicha compensación. A tal efecto, la compensación habrá de realizarse durante los siguientes cinco días hábiles, sin que, en ningún caso, puedan superarse las nueve horas de jornada máxima diaria" .

Hasta la entrada en vigor de dicho Convenio todos los trabajadores tenían una jornada de 35 horas semanales por lo que la nueva redacción supone un incremento respecto a la de aquellos trabajadores que prestan sus servicios en el Area Funcional Operativa. La demanda afirma que el apartado 7 del artículo 15 es contrario a la Directiva 93/104 de la Comunidad Europea y artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en la instancia el 9 de diciembre de 2.004 y es contra ella que interpone el demandante el presente recurso de casación común. Lo articula en dos motivos. El primero, denuncia la infracción del mandato del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española . Y el segundo, insiste en la violación de la Directiva 93/104 de la Comunidad Europea y artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La denuncia que efectúa el recurrente del mandato del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser rechazada de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. La facultad de los negociadores del Convenio es omnimoda, no quedando limitada nada más que por los mandatos de la Ley. La forzosa persistencia de condiciones más ventajosas de los convenios colectivos era un mandato legal en las Leyes de 1958 y 1973, que no fue incorporado al Estatuto de los Trabajadores. En los Convenios Colectivos negociados a su amparo, como correctamente señala la sentencia recurrida, se pueden pactar condiciones más onerosas que las vigentes a su entrada en vigor, principio que se ha dado en denominar principio de modernidad, consagrado en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores según el cual "el Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". El art. 41 del Estatuto , invocado por el recurrente, se refiere a las modificaciones que puede acordar o promover el empresario, pero en ningún caso minora o condiciona las facultades de los negociadores de los convenios colectivos.

No mejor suerte ha de correr la segunda denuncia que formula el recurrente de infracción del artículo 14 de la Constitución Española . Como señalaba nuestras sentencia de 18 de septiembre de 2000 (recurso 1263/2000) y 17 de junio de 2002 (recurso 1253/2001 ) no pueden confundirse "dos conceptos afines pero diferenciados: El mandato de igualdad y la prohibición de discriminación. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2000 (recurso 4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado» y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación». Así el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación, establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable". En el caso enjuiciado el texto convencional que se anula no implica discriminación, pues la diferente jornada que se impone a los trabajadores afectados por los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa , no está establecida en razón a ninguna de las circunstancias determinantes de esa calificación. Pero tampoco puede considerarse que afecte al principio de igualdad ya que obedece a causa racional y fundada cual es la derivada de las distintas tareas encomendadas a los trabajadores del área afectada por diferente jornada y las de los restantes trabajadores de la empresa.

TERCERO

Denuncia el recurrente en el segundo motivo la violación, tanto por la sentencia recurrida, como por el artículo 15.7 del Convenio Colectivo impugnado , de los mandatos del artículo 2 de la Directiva 93/104 CE de fecha 23 de noviembre de 1.993 y artículo 34.5 del E.T ..

Recordemos que el precepto convencional cuya nulidad se postula ordena que: "Cuando durante la realización de trabajos forestales de prevención de incendios o restauración forestal, por razones de prevención de meteorología adversa no pudiera comenzar la jornada de trabajo, los trabajadores deberán recuperar 4 horas. Si una vez iniciada tuviera que ser interrumpida antes de la cuarta hora, vendrán a compensar el 50% de las horas no trabajadas, entendiendo por éstas las resultantes de deducir a la jornada ordinaria uno de los tiempos de traslado en caso de ser de aplicación dicha compensación. A tal efecto, la compensación habrá de realizarse durante los siguientes cinco días hábiles, sin que, en ningún caso, puedan superarse las nueve horas de jornada máxima diaria".

Por su parte el artículo 2 de la Directiva invocada, según redacción de la 2000/34 (ambas hoy derogadas por la 2003/88 que las sustituye), establecía que se entenderá por tiempo de trabajo: "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales".

No existe discrepancia entre el precepto convencional y la Directiva que exige para la consideración de tiempo de trabajo que el trabajador se halle "en ejercicio de su actividad o de sus funciones" y el precepto convencional que se impugna, como razona la sentencia de instancia, no está referido a tiempo en que los trabajadores afectados estén en el ejercicio de su actividad o funciones sino al tiempo en que no pudieron iniciarlas o tuvieron que suspenderlas por causas meteorológicas.

Tampoco vulnera el mandato del artículo 34.5 ET que ordena computar el tiempo de trabajo de modo que al comienzo y al fin de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, sin referencia alguna a interrupciones por causa de fuerza mayor y no porque el empresario se retrase en darle trabajo.

Añade la sentencia de instancia razonamiento de apoyo, referido al mandato similar de la derogada Ordenanza del Campo, sustituida por el Laudo Arbitral que se dictó a tal fin. No se pretende la aplicación del laudo referido. Unicamente se invoca porque evidencia la realidad de un uso existente en las labores en el campo que ha sido incorporado a un Convenio Colectivo.

No se aprecia infracción alguna por la norma fruto de la negociación colectiva que, en cualquier caso, respeta una jornada máxima de duración inferior a la indicada en la Directiva comunitaria que se invoca.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2.004, en autos 5/2004 promovidos por D. Rafael, Delegado Sindical del Sindicato CSI-CSIF y miembro del Comité Intercentro de la empresa EGMASA, frente a la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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