STSJ Canarias , 4 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1913
Número de Recurso1459/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 320/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón y Dª Melisa contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de mayo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

1º) D. Juan Ramón con DNI nº NUM000 y 2º) Dª Melisa con DNI nº NUM001 , han prestado sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de GC con las antigüedades, categorías y salarios prorrateados siguientes: 1º) 01.10.02; Peón; 11.933,89 anuales; 33,15 euros/día; 2º) 01.10.02; Peón; 11.933,89 anuales; 33,15 euros/día.

Segundo

Los actores formalizaron con el Ayuntamiento un Contrato de naturaleza Eventual por Circunstancias de la Producción, cuya duración prevista era de 01.10.02 a 31.03.03 y cuyo objeto era "Apoyar al Servicio de Limpieza Viaria, por la realización de tareas no programables y que requieren una ejecución inmediata". Tercero.- Con fecha 14.03.03 los actores recibieron comunicación de que causarían baja el día 31.03.03 por vencimiento de Contrato. Los actores interpusieron Reclamación Previa frente a dicha Resolución, presentando seguidamente demanda ante los Juzgados de esta Jurisdicción con fecha 08.05.03. Con fecha 22.07.03 los actores fueron readmitidos por el Ayuntamiento. Cuarto.- Con fecha 05.02.04 el Ayuntamiento de Las Palmas ha procedido a comunicar a los actores carta con el siguiente tenor literal: "COMUNICACIÓN DE BAJA EN LA EMPRESA POR VENCIMIENTO DE CONTRATO. La Dirección de este servicio viene a notificar a Ud., que conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo del 1 de octubre de 2002, causará baja en el Servicio de Limpieza Viaria el día 29 de febrero de 2004, por vencimiento del mismo". Quinto.- Los actores no ostentan, ni han ostentado en el año anterior a la extinción del Contrato la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. Sexto.- Los actores presentaron Reclamación Previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas el día 20.02.04, desestimada por silencio Administrativo.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y Dª Melisa frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en acción de DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo el día 29.02.04, condenado al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración y a que, de acuerdo con la opción que deben realizar los actores en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, readmita a estos en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido les abone una indemnización a cada uno de ellos de DOS MIL CIENTO OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.108,88 euros) con abono, en ambos supuestos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente Sentencia, a razón de 33,15 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores, D. Juan Ramón y Dª

Melisa , operarios que han venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado como Peones del Servicio de Limpieza Viaria desde el 1 de octubre de 2002, mediante sendos contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "Apoyar al servicio de Limpieza Viaria por la realización de tareas no programables y que requieren una ejecución inmediata" y declara despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 5 de febrero de 2004, por estimar que dichos contratos habían devenido en indefinidos al sobrepasar el periodo máximo de duración de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de aplicación. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime parcialmente la demanda rectora de autos y se declare que la opción entre readmisión e indemnización corresponde a la empresa y no a los trabajadores despedidos.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la Administración Local recurrente la infracción del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 62 párrafo c) del Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que encontrándonos ante la declaración de despido improcedente por irregularidades formales en la contratación temporal de los actores la opción entre readmisión e indemnización corresponde a la empresa y no a los trabajadores despedidos improcedentemente.

La posibilidad de transformar un contrato de trabajo temporal en indefinido, establecida como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Por lo tanto, las irregularidades en las contrataciones temporales realizadas por las Administraciones Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida, sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad consagrados en el párrafo 3º del artículo 103 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994). De esa forma, los correspondientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral sobre los efectos legales del despido improcedente y el despido nulo son totalmente aplicables a los despidos acordados por las Administraciones Públicas, pues el respeto a los mencionados principios constitucionales de mérito y capacidad no es un obstáculo para imponer a la Administración empleadora los deberes de indemnización o readmisión.

Calificado de improcedente el despido, por tanto, el juez condenará al empleador, tanto si se trata de un empresario privado como de una Administración Pública (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993) a que opte entre la readmisión del trabajador, en las condiciones que regían antes del despido, o el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores y 110 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que se trate de un representante legal de los...

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