STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso3864/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Aguilas, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en rollo de recurso de suplicación número 610/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de Murcia, en autos seguidos a instancia de D. Plácido , contra el Ayuntamiento de Aguilas, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AGUILAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Murcia de fecha 27 de marzo de 1992, a virtud de demanda deducida por D. Plácido contra el Ayuntamiento de Aguilas sobre despido, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Murcia contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Plácido frente a Ayuntamiento de Aguilas debo efectuar y efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Declarar el contrato laboral que unía a las partes de carácter indefinido habiendo adquirido el trabajador la condición de fijo, con antigüedad de 18.6.90.- 2.- Declarar improcedente el despido.- 3.- Condenar a la Empresa demandada (Ayuntamiento de Aguilas) a que readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone la indemnización principal de 326.452 ; la facultad de opción corresponde a la Empresa, quien deberá ejercitarla ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a contar de la notificación de la sentencia, entendiéndose en caso de no hacerla que opta por la readmisión.- 4.- Se condena igualmente al Ayuntamiento de Aguilas a que abone los salarios de trámite sobre los declarados probados desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El demandante Don Plácido suscribió contrato laboral de naturaleza temporal con el representante legal del Ayuntamiento de Aguilas (Murcia) que inició el 18 de junio de 1.990 y que tras prórrogas sucesivas sin solución de continuidad estuvo trabajando hasta el 27 de noviembre de 1991 inclusive.- 2º.- La categoría del demandante es la de peón-barrendero, su antigüedad desde el 18.6.90 y su salario mensual a efectos de indemnización de 145.090 y en cuanto a salario de tramitación de 4.836 /día al no haber sido discutidos en la demanda.- 3º.- Con fecha 28 de noviembre de 1991 se comunicó al actor el acuerdo tomado por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de 21.9.91 consistente en la no renovación de su contrato de trabajo.- 4º.- Se formuló la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

El Ayuntamiento de Aguilas preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en las fechas de 6 de julio de 1992, 16 de julio de 1990 y 18 de diciembre de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función unificadora de la Sala el tema consistente en determinar si es conforme a ley que la opción de readmisión (prevista para el supuesto de despido improcedente por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter alternativo respecto de la indemnización) no se establezca en caso de despido improcedente imputado a un Ayuntamiento, al haberse calificado así el acuerdo de cese (propiamente de no renovación del contrato) de un trabajador con el que aquél había concertado un contrato con el pretendido carácter de temporal, pero que el órgano judicial ha calificado de indefinido.

SEGUNDO

La pretensión deducida con la demanda consiste en la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido del actor, con los consiguientes efectos de readmisión y económicos, entendiendo por tal el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento demandado de no renovar el contrato de trabajo el actor. La sentencia de instancia, dictada el 27 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, estimó de carácter indefinido la relación laboral que vinculaba a las partes y que dicho acuerdo era constitutivo de un despido, y declaró que éste era improcedente, condenando asimismo al Ayuntamiento demandado a que, según opción que había de ejercitar en plazo legal, readmitiese al actor en el puesto de trabajo que desempeñaba o bien le indemnizase en la suma de 326.452 pesetas, y a que en todo caso le abonase los salarios de tramitación. Formalizado recurso de suplicación por el Ayuntamiento, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 23 de septiembre de 1992, la cual rechazó el recurso confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada. Se relacionan a continuación los hechos y datos fundamentales sobre los que se sustentan dichas sentencias, según consta en las mismas; 1) la relación laboral existente entre las partes se inició mediante contrato de carácter temporal el 18 de junio de 1990, y se mantuvo la actividad laboral del actor para el demandado, en la categoría de peón-barrendero, sin solución de continuidad y a través de tres prórrogas sucesivas, hasta el 27 de noviembre de 1991 inclusive; 2) el 28 de noviembre de 1991 fué comunicado al actor el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal del Gobierno en sesión celebrada el día 21 del mismo mes, consistente en la no renovación de su contrato de trabajo; 3) el convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de la actividad "recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado", de Murcia, publicado en el mes de mayo de 1991, y con vigencia durante las anualidades íntegras de 1991 y 1992, establece en su artículo 33, párrafo cuarto, que "adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualesquiera que hayan sido las modalidades de su contratación, quienes superen una antigüedad en la empresa de doce meses de manera continuada". Contra la sentencia de la precitada Sala de lo Social interpone el Ayuntamiento demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fechas 16 de julio de 1990, 18 de diciembre de 1990 y 6 de julio de 1992, y se alega la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, relativos sustancialmente al acceso a la función y a los cargos públicos, 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El examen de la última de las sentencias citadas evidencia la existencia de contradicción con la ahora impugnada en el concreto tema planteado en el presente recurso, y expresado en el primer fundamento jurídico de esta resolución. La sustancial igualdad de situaciones se pone de manifiesto si se advierte que la sentencia de contraste declaró improcedentes los despidos de quienes eran demandantes y recurrentes, calificando así los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento entonces demandado (el mismo que lo fué en la presente litis), relativos a la no renovación de los contratos de aquéllos, cuya actividad laboral, también como peones barrenderos, se había iniciado dos años antes (en noviembre de 1989), en virtud de sendos contratos temporales de fomento de empleo, seguidos sin solución de continuidad de las correspondientes prórrogas. Pues bien, tras declarar la improcedencia de dichos despidos, y además de prescribir el pago de los salarios de tramitación, se acordó en dicha sentencia condenar al Ayuntamiento demandado "al pago de una indemnización sustitutoria de la readmisión", cuyo importe (el correspondiente para cada demandante) establecía a continuación. En el séptimo y último fundamento jurídico de dicha sentencia se dice expresamente que ha de declararse la improcedencia del despido "con los efectos que prevé el artículo 56 del E.T., sin que haya lugar a conceder al mismo opción por la readmisión ya que la misma sería contraria al mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 30/84".

CUARTO

Acreditada la contradicción con una de las sentencias invocadas en el recurso no es necesario examinar las restantes, y debe procederse a establecer si concurre la infracción legal denunciada y cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto controvertido. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado y resuelto ya el tema objeto de debate en sentencias de 27 de julio de 1992 y 22 de septiembre de 1993.

Ambas sentencias, dictadas también en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, tras recoger la doctrina expresada por la sentencia de 18 de marzo de 1991 y otras posteriores sobre la vinculación de las Administraciones Públicas, cuando actúan como empresario y celebran contratos de trabajos temporales, a la normativa reguladora de esta clase de contratos, establecen expresamente el efecto de readmisión en sendos supuestos de despido ilegal. Así, la sentencia de 27 de julio de 1992, contiene expresamente el pronunciamiento de "readmisión inmediata (del trabajador) en las mismas condiciones anteriores a su cese", dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia entonces impugnada que, al igual que la de instancia, tras declarar la nulidad del despido acordado por el Ayuntamiento demandado, había condenado a éste, aparte del pago de los salarios de tramitación, al abono de una indemnización y no, en cambio, a la readmisión. La segunda de las sentencias citadas, la de 22 de septiembre de 1993, afirma explícitamente en su fundamentación jurídica que "es perfectamente posible imponer a un Organo de la Administración Pública el que readmita a un trabajador indebidamente despedido, como uno de los elementos de la opción legalmente establecida", y en la parte dispositiva establece, respecto del despido declarado improcedente (tal calificación de improcedencia no fué objeto de recurso), la opción entre readmisión e indemnización, opción que había sido desconocida por la sentencia impugnada y por la de instancia, las cuales habían establecido solamente el efecto indemnizatorio.

SEXTO

La exposición precedente pone de manifiesto que la doctrina correcta, por ser conforme con la ya unificada por la Sala, es la de la sentencia ahora impugnada, en cuanto mantiene la opción de readmisión en el despido improcedente acordado por la Administración Local. Procede por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Aguilas, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en rollo de recurso de suplicación número 610/92, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos, de Murcia, en autos seguidos a instancia de D. Plácido , contra el Ayuntamiento de Aguilas, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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