STSJ Canarias , 1 de Abril de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:1074
Número de Recurso1786/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N°6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001786/2002 NIG: 3501634420010006215 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000795/2001 Resolución: 000536/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 01 de Abril de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D. Juan José Rodriguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra Sentencia de fecha 26 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 en los autos de juicio n° 0000795/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Jose Ángel , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Que el actor D. Jose Ángel con DNI n° NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria - Servicio de Recogida de Basura-, desde el 18.12.00, con la categoría de Peón y percibiendo un salario día prorrateado de 6.251 ptas. (37,57 Euros).

SEGUNDO

Que el actor ha suscrito con la demandada sucesivos contratos de trabajo temporales desde el 08.02.88, bien para sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, bien por acumulación de tareas, con los periodos de prestación de servicios que consta en el informe de vida laboral remitido por la T. G. S. S., en el trámite de diligencia para mejor proveer y que aquí damos por acreditados y por reproducidos.

TERCERO

Que el actor ha devengado, en diferentes periodos entre contratos celebrados con la demandada, prestaciones económicas por desempleo así como, en otros casos, de subsidio de desempleo (véase dicho Informe de Vida Laboral)

CUARTO

Que el actor ha percibido prestaciones económicas por desempleo desde el 01.08.01 al 03.09.01.

Asimismo, ha prestado servicios por cuenta ajena del 04.09.01 al 28.09.01; de 24.10.01 al 07.11.01; y de 28.01.02 al 04.03.02.

QUINTO

Que en fecha 31.07.01 la Entidad demandada procede a extinguir el contrato de trabajo del actor alegando vencimiento del mismo y notificándose al mismo en fecha 18.07.01.

SEXTO

Que aproximadamente el 50% de la plantilla del personal de conductores y peones del Servicio Municipal de Recogida de Basura de la Entidad demandada viene cubierta por trabajadores de relación temporal y mediante una lista o bolsa de trabajo cerrada que había pactado entre ésta y el Comité de Empresa en el año 1991 y que tiene carácter rotatorio y resultando contratado el personal que integra dicha bolsa con carácter temporal y según las necesidades que surjan en el citado servicio municipal de Recogida de Basura.

SÉPTIMO

Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del Servicio Municipal de Recogida de Basura.

OCTAVO

Que en fecha 29-11-02 se registra, en la Dirección General de Trabajo de Las Palmas, el Convenio Colectivo del Personal del Servicio Municipal de Recogida de Basura del Ayuntamiento demandado.

NOVENO

Que en fecha 17.08.01 el actor formula reclamación previa y en fecha 15.09.01 presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 01.08.00, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización, opción que deberá realizar el empresario en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios de tramitación desde el 01.08.00 hasta la notificación de esta resolución a razón de 37,57 Euros (6.251 ptas.) diarios, con devengo de los periodos de prestación de servicios por el actor con efectos a partir del 01.08.01.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por despido deducida por quien prestando servicios el Ayuntamiento demandado en el Servicio de Recogida de Basuras a través de los múltiples contratos temporales que se relacionan, ve resuelta su relación al término del último de ellos y reacciona alegando fraude en la contratación, que es apreciada por el Juzgador. El acto extintivo es calificado despido improcedente y el pronunciamiento se extiende a las consecuencias legales inherentes, entre ellas a la facultad de opción entre readmisión o indemnización que refiere a la empresa.

Muestra la dirección legal del trabajador su disconformidad con la sentencia alegando que la opción le corresponde según Convenio y al efecto amparándose en el ap c/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca el recurrente la infracción del artículo 87 del Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Recogida de Basuras del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el artículo 9 párrafo 3° de la constitución Española y con los párrafos 3° y 4° del artículo 6 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no existiendo en la contratación temporal del actor una mera irregularidad formal, sino un auténtico incumplimiento esencial, por haberse realizado en fraude de ley la opción entre readmisión e indemnización corresponde al trabajador y no a la empresa.

SEGUNDO

Como esta Sala ha dicho en sentencia recaida en rec. 1854/02 resolviendo supuesto idéntico la posibilidad de transformar un contrato de trabajo temporal en indefinido, establecida como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Por lo tanto las irregularidades en las contrataciones temporales realizadas por las Administraciónes Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad consagrados en el párrafo 3° del artículo 103 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ,22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994). De esa forma, los correspondientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral sobre los efectos legales del despido improcedente y el despido nulo son totalmente aplicables a los despidos acordados por las Administraciónes Públicas, pues el respeto a los mencionados principios constitucionales de mérito y capacidad no es un obstáculo para imponer a la Administración empleadora los deberes de indemnización o readmisión.

Calificado de improcedente el despido, por tanto, el juez condenará al empleador, tanto si se trata de un empresario privado como de una Administración Pública (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993) a que opte entre la readmisión del trabajador, en las condiciones que regían antes del despido, o el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores y 110 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, salvo que se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, en que la opción corresponderá siempre a éste (conforme a los párrafos 4° y 2°, respectivamente, de los mismos preceptos). Pero por Convenio Colectivo puede concederse el derecho de opción a todo trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997), posibilidad que también es admitida cuando el empleador es una Administración Pública.

Pero llegados a este punto, hemos de preguntarnos si un convenio colectivo celebrado por una Administración pública, en el que se pacta que dicho derecho de opción se concede al trabajador fijo, elimina de tal facultad aquellos supuestos de declaración de improcedencia por irregularidades en la contratación temporal. Como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 "La cuestión, como dictamina el Ministerio Fiscal, ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala -entre otras, sentencias de 12 de julio de 1994 y 24 de noviembre de 1995, citadas en la sentencia impugnada- y, a su tenor ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, mientras no sobrevengan circunstancias legales o convencionales que puedan motivar un cambio en la decisión. A su tenor, y, en síntesis, -dando por reproducidas las argumentaciones señaladas en las mencionadas sentencias- en situación, cual la presente, de contratación temporal por una Administración Local, la eliminación de la facultad empresarial de opción en caso de despido improcedente, por vía de convenio colectivo, no es aplicable a los empleados cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido, por irregularidades...

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