STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3305/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Domper Ferrando, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 530/96, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en los autos núm. 724/95 seguidos a instancia de la ya mencionada, sobre DESPIDO. Es parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1.- La actora, Dª Melisa, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Zaragoza demandada, con la categoría profesional de Técnico Cultural, y salario mensual de 258.600 ptas, incluida la parte proporcional de pagas extras; no habiendo desempeñado en tiempo alguno cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 2.- La relación laboral entre las partes se amparaba formalmente en contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84, como Medida de Fomento de Empleo, con destino al Servicio de Cultura, como técnico cultural, en fecha 16 de marzo de 1991, por un período inicial de seis meses, que fue objeto de seis prórrogas, teniendo prevista la última su conclusión el día 15 de septiembre de 1995. 3.- Con anterioridad, a dicha contratación, la actora había prestado los mismos servicios para la demandada desde el mes de marzo de 1986, que tuvo lugar en Zaragoza los días 30, 31 de mayo y 1 de junio y en Tarazona los días 6, 7 y 8 de junio. Desde el mes de julio de 1986 hasta el mes de junio de 1988 la Diputación abona a la actora honorarios mediante la corespondiente factura en la que se incluye el IVA, y por el concepto de "coordinación Campaña Teatro"; si bien al principio se le abonaban sin IVA, ni retención de IRPF, todo ello con cargo a la partida presupuestaria de Actividades Culturales del servicio de Cultura de la Diputación de Zaragoza. Con la finalidad de continuar con la prestación de servicios por parte de la actora y otros trabajadores que prestaban el mismo tipo de servicios para la Diputación en similares condiciones, fueron instados por el DIRECCION000de la Comisión de Cultura, Miguel, a constituir una Cooperativa, a la que se encargaría los trabajos que ya venían realizando, al no poder hallar una fórmula rápida para la contratación laboral de los mismos y estimar que así quedaba regularizada su situación -después de que uno de dichos trabajadores que prestaba también servicios en la preparación de exposiciones para el Servicio de Cultura, sufriera un accidente mientras descargaba una escultura en el Palacio de Sástago-; dicha Cooperativa fue constituida mediante escritura pública por la actora y otros trabajadores en fecha 25-2-1988, con el nombre de "La Parabólica, Sociedad Cooperativa Laboral". Por la Diputación Provincial de Zaragoza, se llevó a cabo mediante publicación en el B.O.P. de fecha 14-5-88, una oferta pública para contratar tareas auxiliares relacionadas con la gestión de actividades culturales en el Palacio de Sástago y pueblos de la provincia, siendo la única oferta presentada la de la Cooperativa La Parabólica, celebrándose entre dicha Cooperativa -actuando como gerente de la misma la actora- y la Diputación en fecha 9-9-88, contrato de asistencia técnica de naturaleza jurídico-administrativa -el cual obra en autos dándose aquí por íntegramente reproducido-, que fue objeto de varias prórrogas, la última hasta el 31-12-90, en que se dió por finalizado el contrato, con devolución de la fianza en su día constituida. Mensualmente, la Diputación abonaba las facturas presentadas por la Cooperativa, relativas a fechas anteriores a la del contrato de asistencia, en base a contratación directa, en las que se desglosaban las distintas partidas de cargo, entre las que se encontraban además de las correspondientes a las tareas efectivamente realizadas, las correspondientes a nóminas del personal, gastos de gestoría, gastos financieros y otros análogos de carácter personal -facturas obrantes en el expediente administrativo que aquí se dan por íntegramente reproducidas-, las cuales eran revisadas y previamente aprobadas con cargo a la partida presupuestaria, autorizándose igualmente por Diputación el pago a la citada Cooperativa con fecha 23-12-91 y por actividad llevada a cabo por la misma con posterioridad a la extinción del contrato, por trabajos realizados durante el 1 al 20 de enero de 1991, de la factura 3/91 por la cantidad de 1.579.297 ptas, que obra en autos al folio 469 del expediente, y en la que se desglosan gastos de nóminas de los ocho trabajadores de la Cooperativa, incluida la actora, gastos de gestoría de enero y febrero de 1991 y de Seguridad Social. La Cooperativa La Parabólica se disolvió en fecha 14-2-92, previamente se había instado de la Dirección Provincial de Trabajo en fecha 25-4- 91 expediente de regulación de empleo de la totalidad de la plantilla de la cooperativa, el cual fue autorizado por resolución de 25-5-91, pasando los socios de la misma a la situación legal de desempleo con efectos de 24 de abril de ese año. Finalizado el contrato entre la Cooperativa y la Diputación, la actora, y sin solución de continuidad, siguió prestando los mismos servicios de forma ininterrumpida desde el 1-1-91 para la Diputación, y en concreto en esas fechas en relación con la preparación del programa de actividades musicales y teatrales de la temporada 1991, entre ellas la exposición "Joyas de un Patrimonio" que se estaba llevando a cabo por la Diputación, encomendándosele la misma por el DIRECCION001del Área de Cultura, y en concreto del DIRECCION000de la Comisión, D. Lorenzoy del propio DIRECCION001de Área, de que siguieran contando con sus servicios hasta la firma de sus contratos laborales que eran inminentes, dada la necesidad del servicio por hallarse los trabajos ya comprometidos y ser ella la única persona que mantenía los contactos con los grupos o artistas contratados, para mantener la continuidad y eficacia de la gestión y por la imposibilidad, por exigencias del Instituto Nacional de Empleo en base al Convenio INEM/Corporaciones Locales, de dar cobertura al servicio mediante contratación laboral hasta el día 16 de marzo de 1991 en que la actora suscribe con la demandada el contrato de Fomento de Empleo. La prestación de servicios de la actora, durante todos y cada uno de los períodos citados, y desde marzo de 1986, se ha llevado a cabo de forma ininterrumpida, y siempre bajo la dirección del jefe de Servicio de Cultura, DIRECCION001de Área D. Miguel, colaborando con el Técnico de Cultura D. Antonio, asistiendo diariamente al lugar de trabajo, cumpliendo la jornada, ocupando un espacio físico (mesa, teléfono, archivadores, etc.) junto al mencionado técnico cultural, y durante el período de actividad en la Cooperativa, realizando igualmente funciones de técnico cultural, como programar actividades teatrales y musicales para el servicio de Cultura por encargo de los responsables de dicho Servicio, dada la carencia de personal con que contaba el Servicio de Cultura en dicho tiempo, funciones que continuó llevando a cabo entre el 1 de enero de 1991 y el 16 de marzo del mismo año, al continuar con los contactos personales con los artistas y grupos ya contratados por el Servicio de Cultura, de los que se hallaba exclusivamente encargada la actora y realizando en el lugar de trabajo idénticas funciones; siendo además nombrada vocal representante de la Diputación Provincial de Zaragoza en la Junta Rectora del Patronato Municipal de Teatro de Zaragoza en fecha 18-9-89, actuando como tal desde entonces de forma ininterrumpida; e igualmente miembro del tribunal de oposición para Auxiliar Administrativo convocada el 1-2-91 por la Diputación. 4.- La trabajadora, recibió comunicación escrita de fecha 16 de agosto de 1995 de la Diputación demandada, de preaviso de resolución del contrato de fomento de empleo el día 15 de septiembre siguiente; abonándosele en la nómina del mes de septiembre la cantidad de 399.168 ptas., en concepto de indemnización por fin de contrato. Disconforme con la referida comunicación de extinción de su relación laboral por estimar que constituye despido nulo o improcedente, por entender que ostenta la condición de trabajadora fija de plantilla, con anterioridad a la formalización del contrato temporal, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 1995, que ha sido desestimada con posterioridad a la demanda objeto de autos, por Decreto de la Presidencia nº 2.096 de 14-12-95. 5.- En fecha 13-6-95 la hoy actora había interpuesta (sic) reclamación previa ante la Diputación demandada, sobre declarativo de derecho en petición de fijeza en el empleo, que fue desestimada por Decreto de Presidencia nº 2.025 de 1-12-95, habiendo planteado demanda sobre tal pretensión en fecha 12 de septiembre anterior, que fue resuelta en sentido estimatorio por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, por la que se le reconocía la fijeza en la plantilla de la Diputación de Zaragoza, resolución que no consta haya adquirido firmeza. 6.- En la plantilla de personal laboral y oferta de empleo público para el ejercicio de 1994 figuraban dos plazas de Técnico Cultural cuya provisión se encuentra pendiente del trámite de publicación de la lista de admitidos y excluídos, en la que figura como admitida la demandante. 7.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Personal Laboral de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza publicado en el B.O.A. de 8-3-1995". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Melisacontra LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA debo declarar y declaro como DESPIDO IMPROCEDENTE la comunicación a la trabajadora de extinción de la relación laboral con efectos del 15-9-95, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la Administración demandada a que en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o por la readmisión de la parte actora en idéntico puesto de trabajo y condiciones laborales que regían antes de producirse el despido, o que le indemnice a su exclusivo cargo, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (3.846.675) PESETAS; y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 8.620 pesetas diarias, hasta el día en que se le notifique la presente sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 530/1996, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en 10 de marzo de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 11 de septiembre de 1996. En él se alega como motivo de casación "1.- Inaplicación del artículo 39 del Convenio Colectivo de la D.P.Z., así como el 37.1 de la C.E. 2.- Infracción del art. 9,1,14 y 103,1 de las Constitución" .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La sentencia recurrida, -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de junio de 1996, confirmatoria de la pronunciada en instancia- califica de despido la comunicación, realizada por la Excelentísima Diputación demandada, de preaviso de resolución de contrato -otorgado en fecha 16 de marzo de 1991, al amparo del Real Decreto 1989/84 sobre fomento de medidas de empleo-, por motivo de expiración del plazo contractual el 15 de septiembre de 1995, con fundamento en que, con anterioridad a dicha contratación, la parte actora había adquirido la condición de indefinida al prestar servicios a la propia Diputación, ininterrumpidamente desde marzo de 1986 y ser ineficaces las posteriores contrataciones, efectuadas bajo diferentes modalidades, para modificar la relación laboral existente entre las partes, que fue en todo momento ininterrumpida y en idénticos términos. El Fallo de dicha sentencia ha declarado el despido improcedente y, ha condenado a la Excelentísima Diputación demandada a que en el término de cinco días, a partir de su notificación, opte por la readmisión de la trabajadora o por la indemnización de 3.846.675 pesetas. Frente a la citada sentencia la trabajadora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que pretende, como ya hizo en instancia, que, en aplicación del artículo 39 del Convenio litigioso, la opción sobre reingreso o indemnización debe corresponder a la misma.

SEGUNDO

Se alega como sentencia contraria única -elegida en virtud del requerimiento realizado, al efecto, por esta Sala- la pronunciada por igual Tribunal y Sala de Andalucía, con sede en Málaga, el diez de marzo de 1994; lo que efectivamente, es así, porque ambas sentencias presentan igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Así, la cuestión esencial de las mismas es determinar si en la contratación temporal, de carácter irregular, realizada bajo diferentes modalidades por la Administración Local (en un caso Diputación, en otra Ayuntamiento, bajo desiguales convenios, que, no obstante, son semejantes en cuanto al problema litigioso), que motivó una resolución judicial de improcedencia del despido, la opción sobre readmisión o indemnización pertenece a todo trabajador, o solamente tal facultad corresponde a éste cuando tiene el carácter de personal laboral fijo.

TERCERO

La cuestión, como dictamina el Ministerio Fiscal, ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala -entre otras, sentencias de 12 de julio de 1994 y 24 de noviembre de 1995, citadas en la sentencia impugnada- y, a su tenor ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, mientras no sobrevengan circunstancias legales o convencionales que puedan motivar un cambio en la decisión. A su tenor, y, en síntesis, -dando por reproducidas las argumentaciones señaladas en las mencionadas sentencias- en situación, cual la presente, de contratación temporal por una Administración Local, la eliminación de la facultad empresarial de opción en caso de despido improcedente, por vía de convenio colectivo, no es aplicable a los empleados "cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido, por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual". Además, ha de tenerse en cuenta que la calificación de la contratación como "fijo" ha de realizarse según lo establecido por el artículo 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública y disposiciones concordantes, normas que condicionan dicho carácter de fijo a diversos requisitos, cual son: constancia del puesto en oferta pública dempleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad de mérito, capacidad y publicidad respecto a los concursantes a su titularidad. Así, pues, y en definitiva, la expresión "personal laboral fijo" del artículo 39 del Convenio litigioso de la Diputación excluye su aplicación a aquel personal cesado, pero cuyo cese fue calificado de improcedente, en virtud de una irregular contratación administrativa.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Melisa, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 530/96, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en los autos núm. 724/95 seguidos a instancia de la ya mencionada, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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