STS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4829/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de

D. Irene, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 8 de enero de 1998, se acordó dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en Argentina, hasta que la solicitante, Dª Irene acreditase la superación de la prueba teórico práctica a que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1991.

SEGUNDO

D. Irene interpuso recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2000, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1006/1999 interpuesto por la representación de Dª Irene contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo) de 8 de enero de 1998, por la que se acordó dejar en suspenso la resolución de su expediente de homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina, hasta que acredite la superación de la prueba teórico práctica a que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1991, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que, tratándose de la homologación de títulos acreditativos de especialidades médicas la normativa específica determina la necesidad de ponderar el nivel y calidad de enseñanza así como el contenido y la duración de los programas de formación extranjeros en relación con los españoles correspondientes al título en cuestión. En el caso analizado, el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación entendió equivalente la duración, pero no los contenidos de ambos programas formativos, por lo que exigió la superación de la correspondiente prueba teórica, limitándose la recurrente a solicitar la homologación automática, que la sentencia rechaza .

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Irene y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 25 de mayo de 2000, señalándose, con carácter previo al análisis de los motivos que el presente recurso plantea cuestiones similares a las abordadas por esta Sala en la sentencia de 11 de diciembre de 2001 (Rec. 5100/97 ) a cuyos fundamentos hemos de remitirnos por evidentes razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

Así, el primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la aplicación indebida del artículo segundo del Convenio de 23 de marzo de 1971 entre España y Argentina, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en relación con los artículos 6 del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, y el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero .

Procede examinar, en primer lugar, el contenido de los artículos invocados:

  1. El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/84, somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, señalan que el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

SEGUNDO

En la cuestión examinada, la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 8 de enero de 1998, acordó dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en Argentina, hasta que la solicitante, Dª Irene acreditase la superación de la prueba teórico práctica a que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1991. La resolución se funda en dos Acuerdos de la Comisión de Especialidades Médicas en la especialidad de Anestesiología de 23 de abril de 1997 el primero, en el que se informa desfavorablemente la homologación pretendida al entender que no hay equivalencia en la duración entre ambos programas formativos ni acredita el doble del tiempo de trabajo que le falta en su periodo formativo. Tras las alegaciones de la interesada, la Comisión Nacional, el 30 de octubre de 1997 dictamina la equivalencia en la duración pero no en los programas formativos, por lo que impone la necesidad de realizar la prueba teórico práctica.

TERCERO

Del análisis del artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 se infiere, como reconoció inicialmente reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995 ), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y reconoce en el artículo sexto, que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 .

QUINTO

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90 ) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

Los acertados razonamientos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, conducen a desestimar el primero de los motivos de casación alegados por la parte recurrente.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación considera como justificante la infracción de la jurisprudencia y para ello, la parte recurrente se centra en invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de julio de 1982, 27 de octubre de 1982 ) y sobre convalidación automática de títulos, las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos de casación 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y la sentencia de 23 de enero de 1996 .

También se cita la doctrina de los actos propios, en relación con la concesión y homologación de títulos en el caso de D. Héctor, Dª Camila y D. Bruno .

La invocada doctrina jurisprudencial reiterada por la parte recurrente en casación, no es determinante de la estimación del motivo:

  1. Las sentencias de 30 de junio de 1982 y 27 de octubre de 1982, reconocen la importancia del Convenio entre España y Argentina, que extiende a cada territorio la validez de los títulos académicos del otro país, sin ninguna clase de limitación, requisito o condicionamiento, doctrina jurisprudencial que hemos visto superada por la tesis mantenida por esta Sala de no admisibilidad de la convalidación automática, en la forma manifestada en el fundamento precedente.

  2. Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, con fundamento en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias anteriormente invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001 .

SEPTIMO

Tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, que obligaría a la Administración a considerar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial referida a "los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban", doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964, 31 de enero de 1989, por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de las cuales son citadas por la parte recurrente en casación (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 21 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990 ) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado por los siguientes razonamientos: a) La referencia al título de D. Héctor comprende la concesión, tras el informe favorable de la Comisión Nacional de la Especialidad y del expediente administrativo, por la Subdirección General de Especialidades el 13 de enero de 1992, de Ortopedia y Traumatología distinta de la promovida por la actora en este proceso.

  1. Semejante circunstancia concurre respecto de la concesión, que no implica el reconocimiento que Dª Camila, especialista en Anatomía Patológica, reúna las condiciones de formación requeridas por las directivas del Consejo de las Comunidades Europeas en la forma que le reconoce el informe emitido por la Comisión Nacional de Especialidades de Anatomía Patológica y la Resolución de la Subdirección General de Especialidades de 24 de enero de 1991.

  2. Semejantes circunstancias que no constan debidamente acreditados por la parte recurrente, concurren en D. Bruno, a quien se homologó su título de Especialista en Radiología, sin incorporar al respecto justificación documental alguna sobre la referida convalidación.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.

OCTAVO

El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/89, 227/98, 32/2001 ).

El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001 .

Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras.

En el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuestos que guardan sino la plena identidad, sí al menos la analogía o semejanza con casos precedentes, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las última sentencias dictadas por esta Sala y Sección.

No son válidos en este motivo de casación las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, al definir e invocar una orientación jurisprudencial que no justifica la necesaria continuidad de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente, de esta Sección, que se ha apartado, mediante una fundamentación suficiente y razonable, de criterios precedentes que justifican el criterio mantenido por esta Sala y Sección sobre el particular punto debatido en este recurso consistente en la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto que se erige en criterio jurisprudencial básico en la cuestión analizada (como ha reconocido, además de la jurisprudencia citada, las STS de 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997 ).

En suma, no hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada, debiendo rechazarse el tercero de los motivos.

NOVENO

Tampoco puede prosperar el cuarto y último motivo en el que la parte recurrente, de modo subsidiario, al amparo del artículo 95.1.3º (ha de entenderse el artículo 88.1 .c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia el quebrantamiento de las garantías procesales determinante de indefensión como consecuencia de la denegación de la prueba solicitada.

Efectivamente, la citada prueba tenía por objeto acreditar que el Ministerio de Educación y Cultura había concedido la homologación de sus respectivos títulos a D. Héctor, Dª Camila y D. Vicente, circunstancia innecesaria, pues con independencia de que los títulos citados corresponden a especialidades médicas distintas a la que aquí se discute, la prueba propuesta no pretendía discutir la inexistente identidad de contenidos en los programas formativos que es el fundamento de la resolución impugnada, sino el diferente trato dispensado a la recurrente respecto de pronunciamientos anteriores, que por las razones anteriormente expuestas no pueden amparar una infracción del artículo 14 de la C.E ., sin que tampoco resulte vulnerado el contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE que, en los términos que reconoce la jurisprudencia constitucional no implica el derecho a recibir ilimitadamente el proceso a prueba, facultando a los jueces ordinarios para su libre apreciación, como ha sucedido en este caso.

El motivo expuesto resulta desestimable.

DÉCIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, hasta un máximo de 1.500 euros, en cuanto a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4829/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª. Irene, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1006/1999 interpuesto por la representación de Dª Irene contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo) de 8 de enero de 1998, por la que se acordó dejar en suspenso la resolución de su expediente de homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido en la República Argentina, hasta que acredite la superación de la prueba teórico práctica a que se refiere la Orden de 14 de octubre de 1991, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, en los términos consignados en el fundamento jurídico décimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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