STSJ Comunidad de Madrid 640/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2022
Fecha21 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0023259

Procedimiento Ordinario 1213/2017

Demandante: D. Romualdo

PROCURADOR Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 640/2022

Presidente:

DOÑA. MARIA TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

DOÑA. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña. María Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D. Romualdo contra la resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000 ), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado "Fin de jornada" de D. Luis Angel . Habiendo sido en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y se practicaron las pruebas documentales pública y privada y periciales admitidas a ambas partes, incluida la ratif‌icación de las periciales admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones.

La actora instó en reposición la admisión de determinada documental no acordada en su momento, así como la inadmisión de la testif‌ical pericial admitida a la contraparte, con subsidiaria tacha de la testigo propuesta, acordándose por auto de 11.10.18 estimar en parte tal recurso en el sentido de admitir dos de la documentales inicialmente no admitidas y desestimar la admisión de la testigo-perito de la contraparte, sin perjuicio de tener por verif‌icada la tacha de la misma a los efectos pertinentes.

Tras lo que antecede se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron y ampliaron por su orden (sólo la actora esto último), tras recibir la documental probatoria admitida en su día, quedando f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2019, en que tuvo lugar, dictándose a continuación sentencia nº 375, de fecha 12.06.19, en que se acordó la desestimación del presente recurso.

QUINTO

La parte actora interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, y previa admisión por la Sala mediante auto de 11.09.19 se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, Sala Tercera, que por auto de

3.06.20 (Sección 1ª- rec.5631/19) admitió a trámite dicho recurso, precisando las cuestiones con carácter casacional objetivo que concurren en el caso.

Tramitado el recurso resultó estimado por sentencia nº 202 /2022, de 17 de febrero, Sección 4ª, que, anulando la sentencia recurrida, acuerda retrotraer las actuaciones a la instancia, a f‌in de que esta Sala, con práctica de diligencias f‌inales si lo estima pertinente, dicte nueva sentencia.

La doctrina casacional f‌ijada por dicha sentencia se contiene en sus fundamentos jurídicos 7º y 8º, concluyendo en def‌initiva que la sentencia de instancia no ha observado las exigencias del artº 348 LEC de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, y no estimándose preciso por la Sala la práctica de diligencias f‌inales, se acordó que el recurso quede pendiente de señalamiento, que se f‌ijó por providencia de 8.04.22 para el 20.04.22.

SÉPTIMO

Formulado mediante escrito de 7.04.22 incidente de recusación contra el Magistrado ponente, por providencia de 19.04.22 se suspendió dicho señalamiento.

Dicho incidente de recusación fue ampliado mediante escrito de 4.05.22 a otros tres Magistrados de la Sección, siendo f‌inalmente resuelto, previos los trámites legales pertinentes, por auto nº 5/22, de 27.06.22(incidente 4/22) de la Sala del artº 77 LOPJ de este Tribunal Superior de Justicia, que acordó desestimar dicho incidente, devolviendo el conocimiento del asunto a esta Sección para proceder en los términos ordenados por el Tribunal Supremo, Sección 4ª, en la citada sentencia de nº 202 /2022, de 17 de febrero.

OCTAVO

Para nueva votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura - expediente NUM000 ), que desestima recurso de

alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado "Fin de jornada" de D. Luis Angel .

Dicho permiso se solicitó en fecha 6.10.16 por la mercantil Ordax, en nombre y representación del recurrente, que a su vez en nombre propio y como mandatario de sus hermanos y su madre, autoriza a aquélla a solicitar dicho permiso.

Dicha denegación se basa en informe previo de la Junta de Calif‌icación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español de 18.10.16 ( en adelante JCB-PHE) que propone denegar el permiso solicitado y declarar la obra inexportable " por tratarse de una de las mejores pinturas realizadas por el artista durante su estancia en Jávea en el verano de 1900, periodo de especial relevancia dentro de su producción, ya que marca el inicio de su etapa más brillante, la comprendida entre 1900 y 1911, y que supone un momento clave para Luis Angel, ya que durante los meses de meses de agosto y septiembre de aquel año, tras la obtención del Gran Prix en la Exposición Universal de París, se acentuó su interés por la captación de la luz a través de un color más vivo y una pincelada más suelta que evidencian un especial interés por lo inmediato muy desarrollado en sus etapas posteriores.

Todo ello unido a la escasez de obras relevantes de ese momento concreto de su producción en las Colecciones Públicas españolas, así como su buen estado de conservación, la convierten en una obra de particular importancia para el Patrimonio Histórico Español".

La razonada Resolución de alzada por su parte se fundamenta en el informe de la S.Gral de Protección del PHE al respecto, señalando en síntesis en que el acto recurrido no incide en los motivos de impugnación suscitados por la parte recurrente, que en buena medida ( no todos ellos, según iremos viendo) esgrime de nuevo en autos (vulneración del derecho a la propiedad y del derecho a la libre circulación de mercancías en sede UE, de la regulación UE de la exportación de bienes culturales, de los principios de seguridad jurídica, buena fe e interdicción de la arbitrariedad, del procedimiento legalmente establecido, del principio de proporcionalidad, desviación de poder, falta de motivación generadora de indefensión, vulneración del principio de igualdad y del preámbulo y espíritu de la LPHE e incumplimiento de compromiso ético con la familia Aquilino ), pudiendo destacarse de su contenido brevemente lo que sigue:

  1. - La LPHE, sobre la que volveremos, recoge el límite a la libre disposición de los bienes integrantes del patrimonio histórico español (PHE), sometiéndolos a permiso de exportación ( STS 6.05.02 ), lo que, lejos de cuestionar dicho derecho de propiedad, lo modula, de acuerdo además con las previsiones del ordenamiento jurídico internacional y comunitario, siendo una opción de política legislativa similar a la adoptada por otros países del entorno y que no infringe la libertad comunitaria de circulación de bienes y mercancías ( artículos 35 y 36 TFUE y Reglamento CE nº 116/09, de 18.12.08, sobre exportación de bienes culturales.

  2. - La previa concesión del permiso de exportación temporal del citado cuadro en 2007 no determina infracción alguna por la denegación a debate en función del cambio de circunstancias de hecho entre uno y otro momento temporal

  3. - El trámite de audiencia no resulta necesario en el procedimiento administrativo seguido ( artº 82.4 LPAC 2015 y STS 23.05.95, entre otras).

  4. - No se infringe el principio de proporcionalidad por no haberse acudido a la opción de oferta irrevocable de venta, al tratarse de medidas no equivalentes, no vinculadas en LPHE (artº 33), determinando la denegación del permiso sin ejercer la opción de compra la restitución al titular de la libre disposición del bien dentro del mercado interior. No se opta...

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