STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:6913
Número de Recurso2351/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2351 de 1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 679, de fecha 5 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.478/1992, sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina).

Es parte recurrida DOÑA Juana , representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Juana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 22 de abril de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina), tras haber iniciado los estudios en la Universidad Nacional del Nordeste (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare que ha lugar a la homologación del título argentino "al título español de Licenciado en Odontología, sin encontrarse condicionado a la superación de unas pruebas de conocimientos ni a ningún otro tipo de traba o cortapisa" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que previo rechazar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, y ESTIMANDO en parte el mismo, interpuesto por Dª Juana , representada y asistida por el letrado D. José María Ferré Martí, contra la resolución del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, de 22 de abril de 1992, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la misma, relativa a la homologación del título de Odontólogo de la interesada, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina) con el vigente en España de Licenciado en Odontología; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a derecho, y en su virtud, las anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de aquélla a que le sea homologado su título de Odontólogo con el expresado, sin necesidad de superar la prueba de conjunto exigida, con todos los efectos legales inherentes, y condenando a la Administración afectada a estar y pasar por lo mandado; sin costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.2. Mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 10 de junio de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Juana formuló su escrito con fecha 23 de julio de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el recurso de casación deducido de contrario y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987. Dicha sentencia anuló el acto impugnado y declaró el derecho de la recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (publicado en el BOE de 3 de abril de 1973), en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, así como la jurisprudencia de la Sala en materia de homologación de títulos de Odontólogo expedidos por países hispanoamericanos. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título argentino cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto, o bien la homologación con el título de odontólogo que existía hasta 1948.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el artículo 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 11/12/96 (2), 16/12/96, 17/12/96, 18/12/96, 19/12/96, 15/01/97, 22/05/97 (2), 23/05/97 (3), 30/05/97 (2), 1/06/97 (2), 2/06/97 (2), 3/06/97, 4/06/97, 1/07/97 (2), 2/07/97 (2), 7/07/97 (2), 8/07/97 y 9/07/97.

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Juana que, con cita de la STS de 7 de diciembre de 1994, sostiene que la homologación solicitada debe concederse de forma automática sin sometimiento a prueba alguna, no pueden prosperar frente a las sentencias posteriores cuya doctrina se ha expuesto, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Por ello, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio,ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente DOÑA Juana , tanto en vía administrativa como en la instancia, solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina), tras haber iniciado los estudios en la Universidad Nacional del Nordeste (República Argentina) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología sin condicionamiento alguno. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de abril de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo. Esta resolución, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que se citan, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 679, de fecha 5 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.478/1992. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 22 de abril de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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