STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso687/1992
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 687/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la Sociedad MEQUINENZA, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1991 en el recurso contencioso-administrativo nº 164/90, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la revocación de los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid de 12 de mayo y 15 de diciembre de 1989, que habían fijado el justiprecio de la finca de 3.110 m2 ubicada en el Proyecto " DIRECCION000 , tramo NUM000 , finca número NUM001 " en la suma de 6.195.318 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda y en el escrito de conclusiones, la parte actora entendía que era de aplicación un coeficiente de homogeneización 4.4 para la edificabilidad de uso residencial y deducido el 10 por ciento del aprovechamiento medio y el coste de urbanización, llegaba a la consideración de un valor final de 8.972 pesetas metro cuadrado, sin urbanizar.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en la fase de contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones al ratificar ésta, pone de manifiesto que el Jurado ha realizado una valoración general y uniforme para suelo urbanizable Programado de la zona en 3.000 pesetas el metro cuadrado y no se ha acreditado por el recurrente que responda a error material, infracción de preceptos legales o desajuste con los datos obrantes en el expediente, por lo que debe ser desestimado el recurso. no existiendo práctica de prueba pericial en las actuaciones judiciales.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1991, desestima el recurso interpuesto por Mequinenza, S.A. contra la resolución de 12 de mayo de 1989, por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó en 6.195.310 pesetas el justiprecio total de la finca nº NUM001 del Proyecto " DIRECCION000 . Tramo NUM001 ", señalando, en extracto, como criterios esenciales de la resolución, los siguientes:

  1. La desestimación de la primera excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente, al entender que debe ser rechazada por cuanto que los herederos ab intestato fueron los iniciales vendedores y la adquirente por compraventa fue la entidad recurrente.

  2. La presunción de legalidad "iuris tantum" en la composición técnica e imparcialidad en la decisión del Jurado Provincial de Expropiación.c) La aplicación del artículo 105.1 de la Ley del Suelo como criterio fundamental de valoración, lo que

determina un valor para suelo urbanizable programado de 3.000 pesetas el metro cuadrado.

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mequinenza, S.A., en el rollo de apelación han formulado las siguientes alegaciones, de modo extractado:

  1. La parte actora D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MEQUINENZA, S.A., que solicita la revocación de la sentencia apelada y que se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que el aprovechamiento medio del Plan General supone una repercusión que pasa a ser de 9.684 pesetas al sustituir el coeficiente 1'4 por el

    4.033 y resultando una edificabilidad de suelo urbanizable programado de 0'4018, el valor total es de 8.972 pesetas el metro cuadrado, descontando el coste de urbanización y el 10 por ciento del aprovechamiento medio, al quedar reducido a 0'3616 metros cuadrados/metros cuadrados.

  2. La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 164/90.

Para determinar la referida conformidad procede señalar los siguientes hechos extraidos del examen del expediente administrativo, en el que constan las siguientes actuaciones:

  1. La hoja de aprecio en el Proyecto " DIRECCION000 , tramo NUM000 , finca número NUM001 ", en el que consta una valoración total que emite el Arquitecto Jefe de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid con fecha 11 de abril de 1987, por importe de 3.584.969 pesetas, desglosadas en el reconocimiento del valor del suelo 1.281.724, en el valor de las construcciones 2.053.533 y en el valor del vuelo 79.000 pesetas, así como el 5 por ciento del premio de afección, partiendo de que el valor urbanístico a aplicar sobre los terrenos objeto de la hoja de aprecio es de 412'13 pesetas metro cuadrado.

  2. En el escrito promovido por la titular de la finca Dª Lucía , se llega a la consideración final que unificando los criterios de valoración y aplicando el valor de los sistemas generales, teniendo en cuenta el Plan General, y que la finca forma una unidad y el sistema general de la DIRECCION000 es único, siendo el mayor valor el adscrito al suelo urbanizable programado, debe prevalecer éste, lo que supone 8.972 pesetas el metro cuadrado.

  3. En el informe del Vocal Arquitecto designado por el Ayuntamiento de Madrid se hacen constar los siguientes datos:

  1. ) Fecha de iniciación del expediente, 6 de noviembre de 1987.

  2. ) Valoración del suelo.

    - Suelo de la propiedad, según el P.A.U., 412,28 pesetas el metro cuadrado.

    - Valor urbanístico unitario del suelo de la propiedad, actualizado en módulo de viviendas de Protección Oficial a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, 920'92 pesetas metro cuadrado, lo que hace un valor urbanístico del suelo de 2.864.061 pesetas.

    - En la valoración de la edificación se tiene en cuenta, además de los gastos, licencias y honorarios, el coeficiente de edificación, la calidad de construcción, la edad, el estado de conservación y el envejecimiento, un módulo resultante de 19.712 pesetas por metro cuadrado y una superficie edificada por metro cuadrado de 102'95 pesetas, lo que hace un total de 2.029.762 pesetas.

  3. ) En la valoración de las construcciones secundarias se hace constar: un valor al garaje, trastero yporche de 16.219 pesetas el metro cuadrado y 1.611 pesetas el metro cuadrado de patio hormigonado, lo

    que hace un total de 795.680 pesetas el metro cuadrado.

  4. ) Otras valoraciones son las correspondientes al estanque, cerramiento y arbolado por importes de

    54.000, 62.000 y 94.800 pesetas metro cuadrado respectivamente y el 5 por ciento del premio de afección totaliza 295.015 pesetas, lo que determina una total valoración de 6.195.318 pesetas.

SEGUNDO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 12 de mayo de 1989, asumiendo los criterios anteriores, se fija como justiprecio la cantidad de 5.900.303 pesetas, que incrementadas por el 5 por ciento del premio de afección, determina un justiprecio total de 6.195.318 pesetas.

En el recurso de reposición la parte recurrente hace constar que si resulta, en principio, un valor por metro cuadrado sin urbanizar de 7.667 pesetas el metro cuadrado, el valor total será de 7.068 pesetas el metro cuadrado.

En el Dictamen-Informe del Vocal Arquitecto del Jurado Provincial de Expropiación, previo al recurso de reposición, se hacen constar los siguientes criterios legales y valorativos de aplicación, esenciales en la resolución de la cuestión planteada:

  1. ) El suelo que se expropia está calificado como suelo urbanizable no programado del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985 y está destinado a red viaria dentro de los sistemas generales de la ciudad.

    En desarrollo de dicho Plan, la Comunidad aprobó el 8 de marzo de 1987 el Programa de Actuación Urbanística nº 1 denominado "El Olivar de la Hinojosa", fijando un aprovechamiento urbanístico homogeneizado a Viviendas de Protección Oficial de 0,07635 metros cuadrados/metros cuadrados, atribuyendo al suelo un valor de 412'28 pesetas el metro cuadrado.

  2. ) La expropiación fue declarada de utilidad pública y se aplicó el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987, que determina la incapacidad legal de los instrumentos de Planeamiento para vincular al suelo el régimen de viviendas de Protección Oficial.

  3. ) Por aplicación de los artículos 104.5, 105.2 y 108 de la Ley del Suelo, se dedujo por método residual el aprovechamiento urbanístico permitido, llegándose a la consignación de la cifra de 920'92 pesetas metro cuadrado y un valor unitario de 3.000 pesetas el metro cuadrado para suelo urbanizable programado, con un aprovechamiento de 0'351 metros cuadrados/metro cuadrado.

  4. ) El valor del suelo ha de ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 103 y 105 de la Ley del Suelo, en especial este último, teniendo en cuenta el aprovechamiento permitido y atribuido a efectos fiscales al tiempo del inicio del expediente individualizado de justiprecio, sin tener en cuenta plusvalías originadas por obras o gestiones que sean consecuencia del desarrollo del Planeamiento.

  5. ) La diferencia de valor entre el justiprecio apreciado por el Jurado y el de 1.768 pesetas antes de la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento medio, tiene su correspondencia en el artículo 168 de la Ley del Suelo.

    Tales afirmaciones, que se contienen, en extracto, en el informe de fecha 16 de agosto de 1989 por el Arquitecto Vocal en el Jurado Provincial de Expropiación, con carácter previo a la resolución del recurso de reposición, se integran en el resultando tercero del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 15 de diciembre de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del TextoRefundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Así, en las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto, fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"

En este caso, no constan que concurran tales requisitos al no haberse presentado la certificación a que se refiere el apartado a) del citado artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que se ignora si las condiciones de ese volumen consideradas para determinar el valor básico del suelo en la citada contribución se corresponde con las del Planeamiento urbanístico en el momento de fijarse la valoración, así como el tiempo que haya transcurrido desde la fecha de la valoración fiscal.

CUARTO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado.

En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente, lo que no sucede en la cuestión examinada y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya.

QUINTO

Llegados a este punto, procede subrayar que el valor urbanístico se extrae del obtenido por el Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación en su informe, que asciende a la cantidad de 920'92 pesetas metro cuadrado, que es el valor urbanístico unitario del suelo actualizado al modelo de viviendas de Protección Oficial a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio que es el 6 de noviembre de 1987 y multiplicado por 3.110 metros cuadrados, representa una valoración final de 6.195.318 pesetas, cantidad que fue acogida en el acuerdo del Jurado de 2 de mayo de 1989 y confirmada en el acuerdo de 15 de diciembre de 1989, al desestimar el recurso de reposición, cuyos razonamientos y resolución final procede confirmar, al realizar un ponderado y detenido examen de los criterios legales y valorativos de aplicación (folios 42 a 46 del expediente administrativo) que no han sido desvirtuados por la parte apelante.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, junto a los criterios jurisprudenciales que se contienen en las sentencias de este Tribunal de fecha 21 de junio de 1994 (recurso de casación nº 998/92, fundamento jurídico segundo) y 2 de marzo de 1995 (recurso de apelación nº 6781/91) que también se refieren a la expropiación del proyecto " DIRECCION000 " conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que por imperativo del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 687/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas- Pumariño y Miranda, en nombre y representación de MEQUINENZA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 169/90, que procede confirmar en su integridad, con la consiguiente declaración de validez de los actos administrativos recurridos, sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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