STS, 15 de Enero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4677/1995
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4.677/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de marzo de 1995, confirmado en súplica mediante otro de fecha 25 de abril de 1995, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 44/95. Siendo parte recurrida Don Gustavo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución dictada por la resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha el 2 de noviembre de 1994 de denegó el permiso de residencia solicitado por D. Gustavo y se le comunicó que debía abandonar el territorio español en el plazo de diez días.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por medio de otrosí se solicitaba la suspensión de la ejecutividad del acto en los siguientes términos: «Que solicito la suspensión de la ejecución del acto recurrido en virtud del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al entender que la expulsión de mi representado fuera del territorio nacional le va a ocasionar daños y perjuicios, los cuales son de imposible o difícil reparación, pues mi representado se verá obligado a cambiar de residencia si el acto administrativo se ejecuta».

TERCERO

La pieza separada de suspensión se formó sin incluir la copia del acto administrativo recurrido. Fue resuelta por auto de 23 de marzo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha en el sentido de acceder a la suspensión interesada por D. Gustavo de la resolución dictada por la resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 1994 por la que se deniega el permiso de residencia y se comunica el plazo de diez días de salida obligatoria del territorio español.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente en que, frente al interés público en la expulsión por no haber acreditado la posesión en España de medios de vida suficientes, existe un interés privado necesitado de más elevada protección, consistente en que de la efectiva materialización del acto recurrido deriva como efecto positivo y de posible irreparabilidad la salida obligatoria del país en el plazo de diez días.

El auto fue confirmado por otro de 25 de abril de 1995, el cual se funda en que con la suspensión se pretende dejar paralizado el efecto positivo del acto administrativo y evitar perjuicios o daños de difícil reparación.

CUARTO

En el recurso de casación del abogado del Estado se invoca un motivo único de casación, fundado en la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

La producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni concretado. Cuando se invocan meras razones de carácter abstracto, hay que suponer que los perjuicios son inexistentes.

Termina solicitando la casación del auto recurrido.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 9 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de marzo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha acordó acceder a la suspensión interesada por D. Gustavo de la resolución dictada por la resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 1994 por la que se le deniega el permiso de residencia y se comunica el plazo de diez días de salida obligatoria del territorio español.

El auto se funda, en síntesis, en que, frente al interés público en la expulsión por no haber acreditado la posesión en España de medios de vida suficientes, existe un interés privado necesitado de más elevada protección, consistente en que de la efectiva materialización del acto recurrido deriva como efecto positivo y de posible irreparabilidad la salida obligatoria del país en el plazo de diez días.

SEGUNDO

Esta sala ha declarado (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios susceptibles de ser causados a los intereses del particular afectado y a los intereses públicos es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial. También son revisables en casación (sentencia de 12 de diciembre de 1996) las calificaciones jurídicas que el tribunal de instancia haya podido hacer para realizar aquel juicio de ponderación, siempre que no se alteren los hechos por él apreciados. Únicamente no es susceptible de ser examinado en este recurso el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza de aquel no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

TERCERO

En el caso examinado la declaración de la sala acerca de la existencia de perjuicios de imposible reparación - que prevalecen sobre el interés público en la expulsión- no constituye un afirmación de hecho, sino una calificación que se aplica a los perjuicios que en general pueden derivarse de la salida obligatoria del país. Podemos, por lo tanto, entrar en el examen de la corrección legal de esta calificación, para concluir si se ha producido la infracción que alega el abogado del Estado como motivo único de su recurso.

CUARTO

La jurisprudencia, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros). Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

De la expresada doctrina, a contrario sensu, se infiere que la expulsión, aun cuando vaya acompañada, como prevé la ley, de la orden de no regresar durante un determinado periodo de tiempo, no es por sí determinante, si no se acredita la concurrencia de circunstancias similares a las expresadas, de perjuicios de difícil reparación y, en consecuencia, no puede llevar aparejada por sí misma la suspensión.La sala de instancia, al no apreciarlo así, ha incurrido en la infracción en que se ampara el motivo de casación consistente en la infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

En su consecuencia, debemos estimar el recurso y, en su lugar, declarar que no ha lugar a la suspensión de los actos administrativos impugnados, dado que no se ha acreditado la existencia de arraigo ni de perjuicios de cualquier índole de difícil reparación derivados de la suspensión, como exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La parte recurrente, en efecto, al solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido, se limitó a manifestar que lo hacía en virtud del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y a alegar genéricamente que la expulsión del recurrente fuera del territorio nacional le iba a ocasionar daños y perjuicios, los cuales son de imposible o difícil reparación, pues se vería obligado a cambiar de residencia, pero no alegó ninguna circunstancia o hecho concreto, aparte de la necesidad de abandonar el territorio nacional en que consiste el contenido mismo del acto recurrido, que pueda demostrar o justificar, aunque sea en el terreno de los indicios, la existencia de un arraigo en España.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, casar la resolución recurrida y, en su lugar, declarar no haber lugar a la suspensión solicitada.

La ley establece que, cuando se estima el recurso de casación procede resolver en cuanto a las costas de la instancia -en la que no advertimos motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en la materia- conforme a las reglas generales y, en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por el que se acordó acceder a la suspensión interesada por D. Gustavo de la resolución dictada por la resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 1994 por la que se deniega el permiso de residencia y se comunica el plazo de diez días de salida obligatoria del territorio español.

Casamos y anulamos la expresada resolución, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, declaramos no haber lugar a la suspensión de los actos administrativos recurridos.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las causadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia públlica celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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