STSJ Comunidad de Madrid 375/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2020:10113
Número de Recurso1183/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución375/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0027351

Procedimiento Ordinario 1183/2018

Demandante: CONVERGENCIA DEMOCRATICA DE CATALUNYA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 375

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintitrés de julio de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de CONVERGENCIA DEMOCRATICA DE CATALUÑA, contra la Resolución de 14-09-18 del MINISTERIO DEL INTERIOR (SUBSECRETARÍA), que acuerda desestimar recurso de alzada contra la Resolución de 3-04-18 de la DG Política Interior, sobre liquidación de subvenciones por gastos electorales en la elecciones generales de 2016, no reconociendo a la recurrente subvención por envío de propaganda electoral. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa la completa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que

verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del mismo.

Consta en autos el previo acuerdo bastante de la parte actora para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a cuya no constancia se alude en hipótesis en tal contestación, entendiéndose cumplido en autos el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba documental admitida a la actora con el resultado obrante en las actuaciones.

Acordado seguidamente trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de julio de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 14-09-18 del MINISTERIO DEL INTERIOR (SUBSECRETARÍA), que acuerda desestimar recurso de alzada contra la Resolución de 3-04-18 de la DG Política Interior, sobre liquidación de subvenciones por gastos electorales en la elecciones generales de 2016, no reconociendo a la recurrente subvención por envío de propaganda electoral.

De dicha Resolución de alzada y en orden a centrar el debate de autos se extracta lo que sigue de su parte fáctica:

  1. - En fecha 26.07.16 diez senadores, procedentes de diversas formaciones políticas ( cinco, entre ellas la actora) solicitaron la constitución de un Grupo Parlamentario en el Senado, lo que resultó denegado por la Mesa del Senado mediante Acuerdos de 1.08.16 y 4.08.16, lo que recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional dio lugar a la sentencia 76/17,de 19-06, que declaró la nulidad de tales Acuerdos, dando lugar a que en fecha

    17.07.17 se certif‌icara la constitución del Grupo Parlamentario nacionalista en el Senado (CDC-CC), tras lo que ambas formaciones solicitaron el reconocimiento del derecho a la subvención correspondiente por envíos electorales.

  2. - No reconocido en su día tal derecho a dichas formaciones (Informe de Fiscalización de 26.06.16 de la contabilidad electoral, aprobado por las Cortes Generales en 26.06.17), dicha DG Política Interior, a la vista de dicha sentencia constitucional, consultó a la Junta Electoral Central (JEC) al efecto, la cual en fecha 21.12.17, aun con votos particulares, acordó que dichas formaciones tenían derecho a percibir la subvención electoral prevista en el artº 175.3 LOREG pese a no contar cada una de ellas con el número mínimo de parlamentarios para formar Grupo Parlamentario, cual exigía el Acuerdo de 11.11 15 de la misma.

  3. - Trasladado dicho Acuerdo de 21.12 17 de la JEC al Tribunal de Cuentas, al objeto de cuantif‌icar los gastos con derecho a subvención, conforme al artº 134.5 LOREG, dicho Tribunal en fecha 30.01.18 concluye que dicha STC de 19.06.17 no produce efectos por sí sola si no concurren los requisitos del artº 175.3 LOREG en relación con el reconocimiento del derecho a devengar subvención por mailing, cual se advierte en el citado Informe de Fiscalización, lo que no se ha visto alterado por dicha STC.

  4. - Consultada al efecto la Abogacía del Estado, a la vista de tal diferencia de criterio, dicho órgano consultivo informó en fecha 19.02.18 en el sentido expresado por el Tribunal de Cuentas, lo que dio lugar a la citada Resolución de 3.04.18, aquí asimismo impugnada.

    Dicha Resolución de alzada se fundamenta en Derecho en el citado artº 175.3 LOREG, así como en el artº 27.1 del Reglamento del Senado, debiendo dilucidarse si la citada STC 76/17, de 19-06 tiene meros efectos orgánicos ( constituir Grupo Parlamentario) o si además tiene efectos económicos subvencionales, entendiendo la Administración que la interpretación literal y lógico-f‌inalista del citado artº 175.3 LOREG es diáfana, atendiendo a un juicio o criterio de relevancia objetivo y razonable( número de parlamentarios

    suf‌iciente para formar un Grupo Parlamentario) y no ya a aspectos políticos u orgánicos, evitando así la desf‌iguración y generalización de las subvenciones y la pérdida de su sentido teleológico, llegándose a un resultado elusivo o fraudulento de la propia LOREG.

    Asimismo se cita el artº 134.5 LOREG, a cuyo tenor la liquidación de las subvenciones ha de hacerse conforme al citado Informe de Fiscalización.

SEGUNDO

La citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), establece en los preceptos citados cual sigue:

"Artículo ciento setenta y cinco. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.

  1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: ...................

  2. Además de las subvenciones a que se ref‌ieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.

    2. La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justif‌icado la realización efectiva de la actividad a que se ref‌iere este apartado.

    Artículo ciento treinta y cuatro

  3. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios....

  4. La liquidación del importe de las subvenciones por parte del órgano competente se realizará de acuerdo con el contenido del Informe de Fiscalización aprobado en las Cortes Generales por la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas y con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley ".

    Por su parte la citada STC, Sección 1ª, nº 76/17, de 19-06 (rº amparo 5064/16) establece en su fallo cual sigue:

    "Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Dimas, en su nombre y en el de otros nueve Senadores, y, en su virtud: 1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes ( art. 23.2 CELegislación citadaCE art. 23.2 ), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes ( art. 23.1 CELegislación citadaCE art. 23.1 ). 2º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal f‌in, declarar la nulidad de los acuerdos de la Mesa del Senado de 1 de agosto de 2016 y de 4 de agosto de 2016, que denegaron su derecho a constituir el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado".

    Se añade que en su fundamentación jurídica ninguna referencia se hace al tema subvencional que nos ocupa, limitándose a reconocer el derecho a la constitución del citado Grupo Parlamentario.

TERCERO

La extensa demanda actora se sustenta en resumen suf‌iciente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, en lo que sigue:

  1. - La STC 76/17, de 19-06, reconoce el derecho a la constitución de Grupo Parlamentario, lo que conlleva los efectos jurídicos y económicos correspondientes (subvención reclamada) con efectos desde 19.07.16, fecha de constitución del...

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