STSJ Comunidad de Madrid 144/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2998
Número de Recurso873/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024264

Procedimiento Ordinario 873/2015

Demandante: D. /Dña. Encarna

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 144

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a nueve de marzo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de DÑA Encarna, contra la

Resolución de 13 de octubre de 2015, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ( SubsecretaríaR-2015-00239-), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, luego expresa por Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas,

respecto de la solicitud de modificación de la inscripción en el Registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación (código ERX-003735-2014-E) de la instalación fotovoltaica Fot-Grupo 21, sita en Ontígola (Toledo).Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y se practicó la documental admitida a la actora, así como la testifical, testificalpericial y pericial de Sala admitidas a dicha parte, con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de marzo de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13 de octubre de 2015, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO ( Subsecretaría- ref. R-2015-00239-), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, luego expresa por Resolución de 16 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas, respecto de la solicitud de modificación de la inscripción en el Registro de Régimen retributivo específico en estado de explotación (código ERX- 003735-2014-E) de la instalación fotovoltaica Fot-Grupo 21, sita en Ontígola (Toledo), cuya titularidad corresponde a la actora.

Según los datos que constan en el expediente la entidad recurrente, mediante su representante, presentó solicitud fechada el día 9 de octubre de 2014, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, de modificación de la IT-00521 a la IT-00068, para la planta solar fotovoltaica de su propiedad.

La DGPEM solicitó la aportación de determinados documentos, y en fecha 16 de septiembre de 2015, tras la interposición por la actora del correspondiente recurso de alzada por transcurso del plazo para resolver, dictó Resolución, en la que se significa que la petición de modificación se había hecho al amparo de la DT primera ap. 10 del Real Decreto 413/2014, por entender que la inscripción definitiva se había realizado al amparo del Real Decreto 661/2007, sin embargo se destaca que la instalación figura inscrita al amparo del RD 1578/2008, constando solicitud de la interesada en tal sentido fechada el 15 de octubre de 2010.

Se refiere a la DA segunda . 2 del RD 413/2014, así como a la DA primera del RD 1003/2010, por lo que de la de la documentación aportada por el solicitante y de la normativa referenciada, se desprende que la instalación de referencia renunció al régimen económico del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para acogerse a las condiciones del régimen económico establecidas en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siéndole asignado el número de expediente de preasignación correspondiente (REGUL-00841), por lo que a efectos retributivos le corresponde la clasificación en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Por lo anterior, y dado que la instalación de referencia a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-Ley, tenía reconocido el régimen económico primado regulado en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, se considera que no puede asignársele la instalación tipo solicitada, correspondiente al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con independencia de la normativa a la que se acogiera en el momento de su inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Y por lo que respecta a la modificación se detalla que la solicitud de modificación de la instalación tipo, el Anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir

de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece las equivalencias entre las categorías, grupos y subgrupos definidos en el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes. Sobre tales bases y dado que la instalación figuraba acogida al régimen del RD 1578/2008, se rechaza la modificación solicitada, por corresponderle el IT-00521 y no ya el IT-00068, aplicable a las instalaciones acogidas al RD 661/07, de 25- 05.

Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada desestimado por la citada Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 13 de octubre de 2015. En la misma se destaca que la instalación figura inscrita al amparo del RD 1578/2008, normativa que otorgó el derecho económico, y con la instalación tipo asignada IT-00521, constando la renuncia fechada el 15 de octubre de 2010 al régimen económico del RD 667/2007, para acogerse al sistema del RD 1578/2008, por tanto el régimen aplicable a la instalación se debe subsumir en lo dispuesto en la DA segunda 2 del RD 413/2014, ya que le era aplicable el régimen primado establecido en el RD 1578/2008 .Se remite a la DA primera del RD 1003/2010 de modo que la renuncia al régimen previsto en el RD 661/2007, y su inclusión en el RD 1578/2008 tiene el efecto consecuente para determinar el código de instalación tipo, y ha de estarse a la Orden IET /1045/2014, de 16 de junio, no pudiendo aceptarse la atribución del código de instalación tipo IT- 00068 porque se encuentra recogido en el anexo I.6 de la Orden que establece equivalencias entre la clasificación de las taifas según el RD 661/2007 y la clasificación de instalaciones tipo según el RD 413/2014, que no son aplicables al haber renunciando el recurrente al régimen del RD 661/2007 .Ha de tenerse en cuenta el Anexo I.8

Se rechazan las alegaciones sobre vulneración de los objetivos y espíritu de la nueva normativa. Se ha procedido, se señala, a la aplicación estricta de la norma atinente al supuesto planteado.

SEGUNDO

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, en síntesis, cual sigue:

  1. En cuanto a los hechos:

    1. - Que es titular de la planta solar fotovoltaica que forma parte de una agrupación de 3 MW, formada por 30 instalaciones gemelas de 100KW, cuya puesta en servicio fue autorizada por Resolución de la C.A de CastillaLa Mancha fecha 7 de julio de 2008, tramitándose al procedimiento al amparo del RD 661/2007 y fue inscrita definitivamente en fecha 3.09.08 con la calificación del grupo b.1.1 del RD 661/2007.

      Estas instalaciones inscritas antes del 30.09.08 vinieron percibiendo las retribuciones establecidas en el RD 661/07, de 25-05, siendo así que a partir de 1.01.09 y en aplicación del RD 1578/08, de 26-09 se establece una rebaja sustancial para las instalaciones inscritas después de 29.09.08.

    2. - Que posteriormente se aprobó el RD 1003/2010 de 5 de agosto cuya DA 1 ª preveía la posibilidad de renunciar el régimen del RD 661/2007 y acogerse a las condiciones del régimen del RD 1578/2008, y se acogió a la posición más conservadora de renunciar al régimen del RD 661/2007 para evitar que se quedara sin incentivo por tratarse de un proyecto adquirido "llave en mano", no poseyendo en aquel momento la documentación acreditativa correspondiente de estar la instalación construida antes de 30.09.08.

    3. - Con la aprobación del RD Ley 9/2013 se derogaron las normas anteriores, y se aprobó el RD 413/2014 que desarrolla el nuevo régimen retributivo aplicable a las...

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