STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3661/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3661/91, interpuesto por la entidad Pescalina S.L. representada por el Procurador Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri y por la Sociedad de Pesca Almería representada por el Procurador D. José Pérez Templado, contra la sentencia de 19 de enero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 46519 y 46676, en los que se impugnaba la resolución del Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura Pesa y Alimentación de 29 de septiembre de 1.986 que declaraba desierto el concurso público convocado para otorgar autorizaciones de pesca del coral en zonas protegidas para el bienio 1.986-87 y la Orden de 6 de abril de 1.987, que en reposición confirma la anterior. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Pescalina S.L. por escrito de 16-2-87 interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Director General de Ordenación Pesquera de 29-9-86, que había declarado desierto el concurso convocado sobre autorizaciones de pesca del coral, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, contra la misma interpuesto, y que , de igual forma y contra la misma resolución la Sociedad de Pesca de Almería por escrito de 10 de abril interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por auto de 3 de junio de 1.996 la Sala acuerda la acumulación de los dos recursos contencioso administrativos citados y tras los trámites siguientes, dicta sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representaciones procesales de las empresas Pescalina S.L. y Sociedad de Pesca Almería, S.A., contra la Orden de 6 de abril de 1.987 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes, contra la Resolución dictada por delegación el 29 de septiembre de 1.986 por la Dirección General de Ordenación Pesquera, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar dichas Resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Por escrito de 27 de febrero de 1.991 la entidad Pescalina S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia citada, que es admitido por providencia de 28-2-91, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito presentado en el Registro General el 10 de abril de 1.991, se persona en el recurso el Procurador D. José Pérez Templado en representación de la Sociedad de Pesca Almería, y por escrito de 8 de marzo de 1.991 se persona el Procurador Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri en nombre de Pescalina S.L.

QUINTO

En trámite de alegaciones la entidad Pescalina interesa la revocación de la sentenciaapelada declarando, la nulidad de los actos administrativos impugnados, el derecho a obtener la adjudicación del concurso que la Mesa propuso y ser indemnizada en la cantidad de 29.192.169 ptas., en concepto de daños y perjuicios. El Procurador D. José Pérez Templado en nombre de la Sociedad de Pesca Almería por escrito de 25 de febrero de 1.992, devuelve el expediente sin hacer alegación alguna al respecto.

SEXTO

El Abogado del Estado por escrito de 2 de marzo de 1.992 solicita la confirmación de la sentencia apelada, alegando, que la Administración ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Contratos el Estado al declarar desierto el concurso, que, no es aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado establece que los contratos administrativos se regirán en todo caso por lo dispuesto en la presente Ley, en la que figura el artículo 36 citado y en fin que la indemnización en todo caso se derivaría de otro acto que no es el impugnado en el recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de octubre de 1.996, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tal actuación ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó los recursos interpuestos contra la resolución del Director General de Ordenación Pesquera que declara desierto el concurso convocado sobre autorizaciones para la pesca del coral y contra la Orden de 6 de abril de 1.987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra la anterior, valorando y rechazando en sus fundamentos los cuatro motivos aducidos por las partes y que se concretaban: A), falta de motivación de la resolución impugnada; B) que no estaba contemplado en los pliegos de las cláusulas administrativas la posibilidad de declarar desierto el concurso; C) que el Informe del Instituto Español de Oceanografía, considerado como básico por la Administración para resolver el concurso como desierto fue emitido en fecha posterior a la del concurso, y D) que la resolución impugnada le ha ocasionado grandes perjuicios al retirarle las autorizaciones previamente otorgadas.

SEGUNDO

La parte apelante, que ha formulado alegaciones, al solicitar la revocación de la sentencia apelada manifiesta no estar conforme sobre las valoraciones de la citada sentencia respecto a los motivos aducidos en la Instancia, sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, sobre la no posibilidad de que la Administración declarara desierto el concurso, cuando, además dice, podía incorporar las existencias del informe del Instituto Español de Oceanografía y sobre la no posibilidad de valorar un informe posterior, refiriendo en fin los perjuicios que la resolución impugnada, dice, le ocasionó.

TERCERO

La alegación relativa a la falta de motivación del acto impugnado, procede rechazarla, como así lo hizo adecuadamente la sentencia apelada, pues la resolución, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución originaria, si que contiene la suficiente motivación, o al menos la exigida por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativa, al ofrecer las razones por las que se declara desierto el concurso, que no eran otras, según se advierte de su considerando tercero, sino las de velar por la conservación del coral, atendiendo a las previsiones del informe del Instituto Español de Oceanografía obrante en las actuaciones, ya que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite, la motivación por referencias a informes obrantes, sentencia 122/94 del Tribunal Constitucional, y en el caso de autos, además de ofrecerse en síntesis las razones, se hace también mención expresa del Informe, que la Administración ha valorado y atendido, y cuando ello es así, y la propia resolución, para desestimar el recurso de reposición, cita el artículo 53 de la Ley, es claro, que el defecto de falta de motivación de la resolución originaria, incluso en el caso que existiera, no puede tener la trascendencia, que se predica, de generar la nulidad de tal resolución, pues la falta de motivación, conforme también a reiterada jurisprudencia, tiene trascendencia, cuando sitúa al afectado en situación de indefensión, al desconocer las razones o motivos por los que se le deniega una petición y no poder hacer la defensa adecuada y aquí ciertamente que no ocurre tal circunstancia, máxime cuando esa falta de motivación generaría una vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración motivara el acto, y esa motivación ya se ha hecho en la resolución que resuelve el recurso de reposición, cual se ha referido y las actuaciones muestran.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a que la Administración no estaba facultada para declarar desierto el concurso, por no estar prevista en el pliego de las condiciones administrativas, pues como refiere la sentencia apelada y el Abogado del Estado en sus alegaciones, el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado establece que los contratos administrativos se regirán por las previsiones de esta Ley y es el artículo 36 de la citada Ley el que recoge la facultad de la Administración para declarar desierto el concurso, sin olvidar de otra parte, que en último caso tampoco se puede estimarque la Administración se apartara de la propuesta de la Mesa de contratación, pues entre las propuestas de ésta, la última, era la de declarar desierto todo el concurso.

QUINTO

Aduce también la parte apelante que la Administración no podía fundar su decisión en un informe posterior, como era el del Instituto Español Oceanográfico, y que, en todo caso podía haber incorporado en la resolución del concurso las previsiones de tal informe, y procede también rechazar tal alegación, pues aún cuando es cierto, que la fecha de tal informe es posterior en el tiempo al momento en que se reunió la Mesa para la apertura de las solicitudes, no conviene olvidar de una parte, que, según las actuaciones muestran, ya antes de esa fecha de la apertura de solicitudes, había distintas recomendaciones al respecto, sobre la pesca del coral, sobre los efectos de la utilización de la barra italiana y también sobre la elaboración del informe definitivo, y de otra, que existiendo proximidad entre la fecha de apertura de solicites, 28 de julio y la fecha de la resolución que declara desierto el concurso 29 de septiembre, el informe del Instituto Español de Oceanográfico, es de 23 de septiembre, y por tanto anterior a la fecha en que la Administración declara desierto, el concurso, y siendo todo ello así y estando subordinada toda la riqueza del país a los intereses generales, por imperativos del artículo 128 de la Constitución, es claro, que la Administración podía y hasta estaba obligada a adoptar la decisión, que preservara el coral de acuerdo con las recomendaciones del citado informe del Instituto Español Oceanográfico, que es lo que hizo, sin olvidar que esa decisión, es en todo conforme con las citadas recomendaciones, y que en buena medida trata de conciliarlas con los derechos de los interesados en la pesca, ya que, según se advierte y se expresa en la Orden de 6 de abril de 1.987, si bien se declara desierto el concurso, ello lo es, para convocar otro, que respete las previsiones del informe del Instituto Español Oceanográfico; sin que por último se pueda aceptar, la alegación de la parte apelante, sobre que, en la resolución de concurso se podían haber incorporado las recomendaciones del informe citado, pues además de que las recomendaciones del informe, afectan profundamente a la pesca del coral -entre otros aconseja la no utilización de algunos elementos de pesca tradicional, y hasta la prohibición de la pesa por temporadas y en algunos lugares-, y ello por tanto supondría la resolución de un concurso por condiciones distintas a las señaladas en las bases, y es conocida la reiterada doctrina de que las bases son la norma del concurso, en todo caso, esa posibilidad afectaría también al principio de igualdad, como refirió en la Instancia el Abogado del Estado, ya que con las nuevas normas podrían participar otras entidades que no lo habían hecho con las bases ya aprobadas.

SEXTO

Por último procede rechazar la petición sobre indemnización de daños y perjuicios, pues estos los refiere la parte apelante, como ya la sentencia apelada señaló adecuadamente, a un hecho, pérdida de autorizaciones anteriores, que es ajeno al contenido del acto aquí impugnado, que se limita, cual se ha referido a declarar desierto un concurso.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Pescalina, y al tiempo también el de la entidad Sociedad de Pesca Almería, no solo por las mismas razones antes apuntadas, sino también, porque al no haber hecho alegación alguna, procede confirmar la sentencia apelada que adecuadamente valoró y desestimó las peticiones alegadas en la Instancia; sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por las Entidades Pescalina, S.L. y Sociedad de Pesca Almería, representadas, respectivamente por los Procuradores Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri y D. José Pérez Templado, contra la sentencia de 18 de enero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos acumulados 46519 y 46676, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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