STSJ Cataluña 769/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6428
Número de Recurso150/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución769/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 150/2018

Partes: Dª Montserrat y D. Patricio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 769

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 14 de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 150/2018, interpuesto por Dª. Montserrat y D. Patricio, representado/a por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y asistida por el Abogado D. Juan Carlos Tornos Mas, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en

cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y posición de la demanda

La representación de la parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Catalunya, de 31 de octubre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y nº NUM001, que desestimó la reclamación y conf‌irmó los actos impugnados, es decir, el acuerdo de liquidación por el IRPF, correspondiente a los ejercicios 2008 a 2011, ambos inclusive y el acuerdo sancionador, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT (liquidación NUM002 y sanción NUM003 ).

La demanda señala que: (i) en el EA hay 16 diligencias, la última de 17 de julio de 2014. No obstante, en el Acta NUM004, no se hace referencia a la Diligencia nº 14/22, de mayo de 2014, ni a la nº 16 (de 17 de julio de 2014); (ii) que consta en el expediente que los contribuyentes aportaron toda la documentación solicitada;

(iii) que la actuario acordó en ese mismo procedimiento la comprobación del ejercicio 2012 (lo que alargó su trabajo en relación con los ejercicios objeto de este proceso); (iv) el Acuerdo de liquidación, notif‌icado el 10 de octubre de 2014, circunscribe las discrepancias con las autoliquidaciones a: 1) inexistencia de actividad empresarial; 2) determinación de la base imponible y criterios aplicados (que atienden a la calif‌icación de lo declarado como rendimientos de capital inmobiliario y no como actividad empresarial); y 3) no se aceptan como gastos determinadas partidas porque: a) carece de soporte documental adecuado; b) no se trataba de una f‌inca arrendada y c) se consideró inversión y no gasto.

La liquidación practicada por los 4 ejercicios, asciende a 387.793 euros.

Mediante acuerdo del Inspector Coordinador, de 16 de julio de 2014, se incoó expediente sancionador que acabó con la imposición de una sanción a los recurrentes por 198.788,30 euros.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

(i) Incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras. En este punto alega que el contribuyente ha ido aportando toda la documentación a medida que se le ha ido requiriendo sin que se haya producido la dilación en los términos que aprecia la Administración. Por lo demás, la dilación ha sido debida a que durante la tramitación del expediente se comunicó a los contribuyentes el inicio de las actuaciones de comprobación del ejercicio 2012 (doc. 1) que f‌inalizó con otros acuerdos regularizador y sancionador que es objeto de otro proceso.

(ii) La Sra. Montserrat llevaba a cabo una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, cumpliendo con todos los requisitos del art. 27.2 de la Ley del IRPF .

(iii) Improcedencia de la imposición de sanción: no se ha motivado y no cabe apreciar culpabilidad del sujeto pasivo.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y revoque la Resolución del TEAR impugnada por lo siguiente:

  1. Porque el procedimiento inspector superó la duración máxima de 12 meses por causas exclusivamente imputables a la inspectora actuario, con las consecuencias que dispone el art. 150 de la LGT .

  2. De no atenderse al primer argumento, que se anule el Acta y el Acuerdo de liquidación por concurrir error en la apreciación de los hechos. La Inspección considera que la Sra. Montserrat no realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, cuando lo cierto es que está ordenando por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos con la f‌inalidad de intervenir en el mercado y, además, cumple con los dos requisitos adicionales que para este tipo de actividades exige el art. 27.2 de la Ley del IRPF, en su redacción aplicable al caso, es decir, cuenta con un local destinado exclusivamente a la actividad y con un empleado a jornada completa. En consecuencia, es incorrecta la liquidación que calcula la base de la renta toma en consideración los ingresos y gastos de las f‌incas arrendadas como rendimientos de capital inmobiliario e imputa la renta presunta de los pisos o locales vacíos.

  3. Que se acuerde anular la sanción por no concurrir ninguno de los elementos objetivos ni subjetivos en la conducta de los contribuyentes que justif‌iquen la imposición de sanción porque los demandantes declararon correctamente sus ingresos y gastos y calif‌icaron los mismos correctamente.

  4. Que se condene a la Administración al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, que

al haber consistido en una hipoteca comprenden los costes totales a reembolsar los gastos derivados de la intervención de Notario y los gastos registrales, tributos ligados directamente a la constitución y cancelación de garantía, y los gastos de la tasación o valoración de los bienes que hayan sido ofrecidos en garantía de acuerdo con la normativa reguladora de las reclamaciones económico-administrativas.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone a la pretensión deducida de contrario, remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones que obran en el expediente administrativo, que ratif‌ica, especialmente en lo que se ref‌iere a los hechos de la Resolución del TEAR impugnada. Informa de que ante la misma Sección se sigue también el recurso nº 151/18, en el que se dilucida la comprobación que afectó al ejercicio 2012.

Respecto a la interrupción de las actuaciones inspectoras, niega que se haya producido una nulidad radical del procedimiento inspector, por lo que aun en el caso de admitirse -que no lo admite- una interrupción injustif‌icada de las actuaciones por más de 6 meses, las actuaciones posteriores realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo, tienen ef‌icacia interruptiva ex. art. 62.1.a ) y art. 150 de la LGT, art. 184.6 y 7 del Real Decreto 1065/2007 ( STS nº 6/2018, de 4 de enero ).

Destaca incongruencias en las alegaciones puesto que si bien en la demanda del recurso 151/18 (en el que se impugna la liquidación de 2012) se alega que las diligencias de 4/12/2013; 20/12/2013; 24/02/2014 y 22/05/2014 se ref‌ieren solo al procedimiento inspector de 2008 a 2011, en la demanda de este proceso alega que estas diligencias tampoco interrumpen el procedimiento inspector de los ejercicios 2008 a 2011. Pone de relieve que, iniciadas las actuaciones inspectoras para los 4 ejercicios citados, se inició también un procedimiento inspector referido a 2012. Y a partir de ese momento todas las diligencias afectaron a los 5 ejercicios e interrumpieron la prescripción respecto a los 5 ejercicios ( art. 150.2 de la LGT y 184.6 del RD 1065/2007 ).

Signif‌ica que la demanda transcribe parte de algunas SSTS pero no realiza ninguna exposición razonada de qué periodos de dilación se le imputan ni por qué motivo no ha habido dilación imputable al contribuyente. La mención a los dos procedimientos es una mera irregularidad formal que no le ha causado indefensión.

Seguidamente examina la STS de 4 de enero de 2018 y la interpretación y alcance que hace del art. 150.2 de la LGT . Las actuaciones inspectoras desarrolladas interrumpen la prescripción, y, en cualquier caso, lo interrumpe el Acta de disconformidad donde con, conocimiento formal del sujeto pasivo, y expresa mención a la continuación y f‌inalización de actuaciones inspectoras, se realiza un acto sustancialmente interruptivo.

Se opone también por motivos de fondo, en relación con la consideración de la realización de una verdadera actividad económica (teniendo en cuenta la interpretación del art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,...

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