STSJ Canarias , 27 de Mayo de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:1602
Número de Recurso1854/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001854/2002 NIG: 3501634420020002981 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000506/2002 Resolución: 000789/2003 Secretaria: Dª. Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

D. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 506/2002 sobre despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto contra el Excmo.

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de julio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 2-11- 1999, con categoría profesional de conductor y salario diario bruto prorrateado de 43,60 euros. SEGUNDO.- El actor ha venido suscribiendo desde el 1-3-1985 diferentes contratos (más de 80) con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, prestando servicios para el Servicio Municipal de Recogida de Basuras durante los periodos que figuran en su vida laboral, que obra en autos y se da por reproducida en este trámite (al contener cuatro hojas de papel continuo), percibiendo prestaciones por desempleo también durante los periodos que en la misma figuran. TERCERO.- En los últimos dos años aproximadamente el demandante fue contratado mediante contrato de interinidad para atender las sustituciones de diversos trabajadores que se encontraban de vacaciones, permisos o en situación de Incapacidad Temporal. No obstante, el 16-12-1999 suscribió contrato de trabajo de modalidad eventual por circunstancias de la construcción, siendo el motivo u objeto que consta en el mismo "recogida de basuras", contrato que se prorrogó hasta el 12-6-2000. CUARTO.- El 24-1-2001 el demandante presentó demanda en reclamación de fijeza, que fue turnada al Juzgado de lo Social N° Tres de esta Ciudad, dictándose sentencia (autos n°

56/01) el 25-2-2002 en la que se reconocía su condición de laboral indefinido con una antigüedad de 2-11- 1999, sentencia que ha sido recurrida en suplicación sin que hasta la fecha la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias haya dictado sentencia. QUINTO.- El 14-2-2002 se suscribió el último contrato, que lo fue por causa de interinidad para sustituir a los trabajadores D. Carlos Ramón y D. Pedro que disfrutaban de vacaciones y permisos acumulados. En concreto, D. Carlos Ramón tenía libre desde el 14-2-2002 hasta el 1-3-2002, y D. Pedro desde el 1-3-2002 hasta el 4-4-2002. El salario pactado era de 1.076,26 euros mensuales. SEXTO.- El 12-3-2002 se comunicó al demandante que el 4-4-2002 causaría baja por vencimiento del contrato, al incorporarse en dicha fecha el trabajador sustituido D. Pedro .

SÉPTIMO

En el Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Recogida de Basuras del Ayuntamiento de esta Ciudad se recoge para el año 2002 una retribución íntegra anual por todos los conceptos para la categoría profesional del actor de 15.913,97 euros. En el art. 87 de dicho Convenio Colectivo se dice lo siguiente: En los supuestos de los despidos declarados improcedentes por los tribunales competentes por irregularidades en la contratación, solo cabe la opción de indemnización por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o figura jurídica correspondiente. El Ayuntamiento recurrirá estos casos declarados despidos improcedentes hasta última instancia, Tribunal Supremo. Dictada la sentencia de última instancia en la que se declarase la readmisión del trabajador, el Servicio Municipal de Limpieza actuará para estos casos de igual forma que en el artículo 21 del Convenio Colectivo para que a la mayor brevedad posible oferte en concurso-oposición estas plazas. En el resto de los casos de despidos declarados por el tribunal competente improcedentes o nulos será obligatorio para el Ayuntamiento la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo de idénticas condiciones, salvo, que éste opte por la indemnización mediante acuerdo voluntario de las partes, con el informe vinculante del Comité de Empresa". OCTAVO.- Se agotó la vía previa. NOVENO.- Aproximadamente el 50% de la plantilla del Servicio lo integran trabajadores que son contratados temporalmente y en forma rotatoria de los que componen una bolsa o lista confeccionada al efecto en 1991.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar totalmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 4.741,50 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día 5-5-2002 hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 43, 60 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Luis Alberto , operario que ha venido prestando intermitentemente sus servicios para el Ayuntamiento demandado como conductor del Servicio de Recogida de Basuras desde el 1 de marzo de 1985 (ininterrumpidamente desde el 2 de noviembre de 1999), mediante más de ochenta contratos de trabajo de duración determinada (el último de ellos de interinidad, de fecha 14 de febrero de 2002) y declara despido improcedente su cese en la referida empresa, acaecido el 4-4-2002, por estimar que un contrato anterior, el celebrado el 16 de diciembre de 1999, fue concertado en fraude de Ley. Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda rectora de autos y se declare que la opción entre readmisión e indemnización corresponde al trabajador y no a la empresa.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca el recurrente la infracción del artículo 87 del Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Recogida de Basuras del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el artículo 9 párrafo 3° de la Constitución Española y con los párrafos 3° y 4° del artículo 6 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no existiendo en la contratación temporal del actor una mera irregularidad formal, sino un auténtico incumplimiento esencial, por haberse realizado en fraude de ley, la opción entre readmisión e indemnización corresponde al trabajador y no a la empresa.

La posibilidad de transformar un contrato de trabajo temporal en indefinido, establecida como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Por lo tanto, las irregularidades en las contrataciones temporales realizadas por las Administraciones Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida, sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad consagrados en el párrafo 3° del artículo 103 de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ,22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994). De esa forma, los correspondientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral sobre los efectos legales del despido improcedente y el despido nulo son totalmente aplicables a los despidos acordados por las Administraciones Públicas, pues el respeto a los mencionados principios constitucionales de mérito y capacidad no es un obstáculo para imponer a la Administración empleadora los...

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