ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 320/04 seguido a instancia de DON Mauricio y DOÑA Penélope contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 4 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de DON Mauricio y DOÑA Penélope, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 4 mayo de 2005, recaída en un procedimiento por despido seguido por los trabajadores demandantes frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los actores han venido prestando servicios para la demanda como peones del Servicio de Limpieza Viaria, en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción, siendo cesados el 31-03-2003 por vencimiento del contrato. Impugnado el cese, el Ayuntamiento estimó la reclamación y readmitió a los demandantes. Con fecha de 05-02-2004 los demandantes son nuevamente cesados con efectos del 29-02-2004, por vencimiento del contrato. La sentencia de instancia declaró los ceses relatados como despidos improcedentes, declarando asimismo el derecho de los demandantes a optar entre ser readmitidos o indemnizados. En el grado jurisdiccional de la suplicación se ha debido debatir a quien corresponde el derecho de opción en aquellos supuestos en los que se declaran los contratos temporales fraudulentos o sujetos a alguna irregularidad grave. La Sala da a tal problema una solución acorde con la tesis sustentada por la parte demandada, entendiendo que ante la falta de previsión específica del art. 62 del Convenio Colectivo del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, tal cuestión ha de ser resuelta aplicando la regla general del art. 56 del ET, de ahí que no constituyendo el cese de los actores un despido disciplinario, la conclusión obligada es que tal derecho le corresponde al Ayuntamiento.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala 31 de mayo de 2005, sentencia que guarda algunas identidades con el actual. En aquel caso la actora ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, inicialmente en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a trabajador en situación de incapacidad temporal, desde el 11-09-2001 al 14-11-2002. El 2-01-2003 las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, señalándose como causa la acumulación de tareas consistentes en "la implantación del servicio diario de limpieza en diferentes barrios del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria". El 16-06-2003, el actor causó baja en el contrato por vencimiento del mismo. En este caso, la Sala de segundo grado acoge el recurso de suplicación articulado por la trabajadora recurrente y afirma que es ella a quien corresponde el derecho de opción.

Es claro que entre los supuesto relatados concurren bastantes identidades, pero lo cierto es que entre una y otro sentencia ha mediado un notable cambio normativo, toda vez que la sentencia referencial y en atención al momento en que acontece el cese relatado, afirma -- extremo pacífico-- que resulta de aplicación el art. 86 del antiguo Convenio Colectivo a cuyo tenor: "En los casos de despidos declarados por el Tribunal competente improcedentes o nulos, será obligatorio para el Excmo. Ayuntamiento la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo en idénticas condiciones, salvo que éste opte por la indemnización mediante acuerdo voluntario entre las partes, con el informe vinculante del Comité de Empresa", precepto que puesto en relación con el propio art. 2 del citado convenio, lleva a la Sala a afirmar que los contratados temporales no están excluidos de la aplicación del citado art. 86 . Por el contrario en la sentencia recurrida se aplica el art. 62 del Convenio en vigor, que afirma que "... tendrán derecho a optar entre la indemnización o la readmisión en supuestos de despido disciplinario declarado improcedente por los tribunales ...". Lo expuesto impide afirmar la existencia de divergencia doctrinal alguna en un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de DON Mauricio y DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 4 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 1459/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palmas de fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 320/04 seguido a instancia de DON Mauricio y DOÑA Penélope contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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