ATS, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5008A
Número de Recurso1681/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ Camino de Vinateros nº 40 de Madrid, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 549/1997 dimanante de los autos nº 746/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en ocho motivos, redactados al amparo del art. 1692.4º de la LEC, con la salvedad del motivo cuarto, que se ampara en el ordinal 3º de dicho precepto de la Ley rituaria civil, de tal manera que el motivo primero denuncia la infracción del art. 1249 del CC relativo a las presunciones y de las reglas valorativas de prueba cometida por el Tribunal de instancia, al entender que la Sentencia de la Audiencia presume erróneamente la existencia de consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios a las obras de alteración y anexión de los elementos comunes por entender que dichas obras se ejecutaron entre los años 1982 y 1986, salvo el cierre de tijera que separa el garaje del local 8, que fue colocado en 1992, habiendo tenido conocimiento de las mismas y no efectuando actividad opositora alguna hasta la interposición de la presente litis. La recurrente entiende que la determinación de las fechas de ejecución realizada por la sentencia recurrida parte de una errónea valoración de las pruebas practicadas, ya que no queda acreditado en modo alguno que las obras se ejecutaran en los años reseñados. En especial menciona el contrato de arrendamiento del local celebrado por los demandados en fecha 1 de marzo de 1982, que no autorizaba obras de alteración y anexión de elementos comunes ni tampoco permitía a los arrendatarios el uso del local 8; al mismo tiempo, sostiene que la valoración realizada por la sentencia de la fotocopia del documento suscrito por D. Carlos Ramónde fecha 14 de abril de 1986 en el que se contempla la opción de compra que los demandados tenían sobre los tres locales, resulta incorrecta, al ser documento no adverado ni reconocido por la demandante y, junto con ello, entiende se contradice con el contrato de arrendamiento reseñado; la referencia contenida en la resolución recurrida de que el garaje era utilizado por comuneros resulta gratuita al no constar debidamente identificados los mismos, no da lugar a entender que conocieran las modificaciones de los elementos comunes ejecutados por los demandados; de la Licencia de instalación, apertura y funcionamiento del garaje con servicio, lavado y engrase de los años 82 y 86, donde se contempla la necesidad de realizar medidas correctoras, no acreditan por si mismos la fecha de ejecución de las mismas; las actas de las Juntas de propietarios de 28 de abril de 1982 y 27 de abril de 1989, en las que se solicitó a los demandados que retiraran los escombros de las obras de adecuación y se concedía autorización para la colocación de una tubería con diseño desde la arqueta del canal de Isabel II hasta un punto de la rampa, tampoco determinan ni acreditan la fecha en que se empezaron a ejecutar las obras litigiosas, por lo que la conclusión de la Sentencia recurrida de que las mismas se realizaron entre 1982 y 1986 resulta infundada, derivando la inconsistencia de la presunción de consentimiento tácito a las mismas por parte de la recurrente. El segundo motivo de casación denuncia la infracción, nuevamente, del art. 1249 del CC en relación con los puntos que fueron estimados por la sentencia de primera instancia y revocados por la Sentencia de la Audiencia: la reposición del muro que servía como medianero entre el garaje y el acceso al futuro bloque L-11, en el tramo comprendido en el Eje J 12-15 de la Planta -2 y la reposición del muro existente en el Eje C-D 12-15 de la Planta-2 a su estado primitivo, retirando el cierre de tijera que había sido instalado en el mismo. Articula dicho motivo en entender que la conclusión a que llega la Sentencia recurrida sobre la falta de acreditación de la preexistencia del muro, al carecerse de datos que determinen su construcción, y que, por consiguiente, no puede entenderse que fuera demolido por los demandados, alterando elementos comunes, basándose en el informe pericial obrante en autos (aclaración quinta a instancia de la demandante), resulta erróneo, por cuanto del resto de la prueba practicada consistente en los planos del proyecto de la edificación determina su existencia y su construcción de conformidad con los mismos, por lo que no se sostiene la afirmación de la Audiencia en entender que o no existía o fue demolido hace 10 años, por cuanto estaría comprendido en el consentimiento tácito de la comunidad demandante, no existiendo alteración de los elementos comunes en la colocación del cierre de tijera. El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala la necesidad de contar con la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios para realizar obras que afecten a la estructura o a los elementos comunes, partiendo del hecho de que la Sentencia recurrida reconoce la realización de obras que modifican elementos comunes por parte de los demandados, sin contar con el consentimiento de la actora, pero errando al concluir que dicha autorización unánime se entiende concedida tácitamente a través de actos que demuestran inequívocamente que los propietarios conocían el desarrollo de la actividad e la demandada y las alteraciones realizadas desde el año 1982, conclusión que, a juicio de la recurrente, no resulta acertada por no quedar acreditado el conocimiento de los propietarios de dichas alteraciones, ni la fecha en que se produjeron que , en todo caso, niegan que sean de los años 1982 a 1986 y que debían haber sido probados por los demandados. El quinto motivo de casación señala la infracción de los artículos nº 7, 11 y 16.1 de la LPH y de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 10-10-80 y 24-1- 96, en relación a que se repusiera el muro existente en el eje 12 A-D de la Planta-2, suprimiendo la puerta que había sido instalada en el Eje 12 C-D, ya que tratándose de una alteración en elemento común debía haber contado con el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, hecho no acreditado ni tampoco que se hubiese realizado dicha alteración con anterioridad a 1992, por lo que no puede englobarse bajo la doctrina del consentimiento tácito, tal y como realiza la sentencia recurrida. El sexto motivo del recurso denuncia la infracción del art. 396 del CC y de la jurisprudencia de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo reseñadas en el motivo anterior que parten del hecho de considerar que los muros de una edificación son siempre elementos comunes, ya sean paredes maestras o de sustentación, ya sean divisorias o de separación, por lo que no pueden ser demolidas sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Por este motivo, la sentencia recurrida cuando reseña en relación a la alteración de ciertos muros por los demandados que no tienen carácter ni función estructural, está restando importancia, indebidamente, a los mismos, habiendo debido entender que debían ser demolidos o alterados con la autorización unánime de la actora, sin que la misma se hubiese otorgado. El séptimo motivo alega la infracción, nuevamente, de los arts. 7, 11 y 16.1 de la LPH, en relación con la regla 32 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios de la finca C/ Camino de Vinateros, nº 40 de Madrid, donde se establece la prohibición de colocar carteles o rótulos en la fachada del inmueble, con la salvedad de los locales comerciales que podrán colocarlos en los espacios propios de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, en contra de los sentado por la Sentencia recurrida, ya que argumenta, la recurrente, que no consta acreditada que la colocación de los mismos se realizara desde un principio, por lo que no quedarían en el ámbito del consentimiento tácito contemplado por la sentencia, así como que no están colocados en los lugares propios de los demandados, sino en la fachada del edificio, para lo que se exigiría autorización de la comunidad, no acreditada. El octavo motivo del recurso examinado denuncia, al igual que los anteriores, la infracción de los arts, 7, 11 y 16.1 de la LPH, en relación con el uso indebido que los demandados están realizando de un elemento común como es la rampa de acceso que une la planta 0 con la Planta-2, por cuanto el acceso a los locales de la Planta-2 venía establecido a través de un pasillo o zona peatonal existente en la misma, accediéndose a la misma a pie y no en vehículo, sin que conste consentimiento de la comunidad de propietarios a dicho uso. Al mismo tiempo, los demandados demolieron la pared medianera que existía entre el local 8 y el garaje, para que pudieran acceder al local 8 los vehículos que usan los servicios de lavado u engrase allí ubicado, por lo que usan indebidamente la rampa de acceso anteriormente mencionada para acceder a esos locales de la Planta -2, que tenían acceso previsto a través del pasillo para transitar a pie y no a vehículo, careciendo de consentimiento de la comunidad de Propietarios para dicho uso, por lo que la desestimación de la sentencia de la Audiencia resulta indebida.

    Vistos los motivos en que el recurrente funda el recurso, hay que tener presente que la Sentencia recurrida reseña los datos fácticos considerados probados en el Fundamento de Derecho Segundo, partiendo del hecho de que la demandada fue arrendataria del garaje y del local 9 desde el 1 de marzo de 1982 hasta su adquisición de la propiedad, estando autorizados al uso del local 8 y el acceso al futuro bloque L-11, destinando los mismos al lavado y engrase de vehículos y garaje-estacionamiento destino conocido por la Comunidad de Propietarios. Adquieren dichos tres locales en 1986, constando en escrito fechado el 14 de abril de 1986 suscrito por la propietaria de los locales, que existía una opción de compra a favor de los demandados sobre los locales, donde estaba instalado un negocio de lavado y engrase y estacionamiento de vehículos, hecho conocido por los comuneros, de forma que alguno de ellos usaba sus servicios, conociendo las obras de alteración de elementos comunes realizadas en la finca, constando su conocimiento por el contenido del acta de la Junta de propietarios de 28 de abril de 1982, donde se comunica a los arrendatarios de los locales que retiren los escombros derivados de las obras y de la Junta de 27 de abril de 1989, por la que se concede autorización para la colocación de una tubería de alimentación de la red contraincendios de los locales comerciales, siendo conocido por los comuneros las obras de adaptación y alteración de los elementos comunes. El Fundamento de Derecho Tercero relaciona las obras de adaptación y alteración realizadas por los demandados en los elementos comunes, reseñándose la entidad de las mismas, su afectación a muros estructurales o no, la apropiación de zonas de acceso públicas peatonales, señalando la no constancia de la preexistencia de los muros medianeros existentes entre el garaje y el acceso al futuro bloque L-11, en el tramo comprendido en el eje J 12-15 y en el eje C-D 12-15 de la Planta-2, donde se ha instalado un cierre de tijera, así como se señala el uso de la rampa de acceso al garaje y locales 8 y 9. El Fundamento de Derecho Cuarto parte del hecho acreditado de que las obras se realizaron entre los años 1982 y 1986, salvo el cierre de tijera situado en el local 8 como separación del garaje, que data de 1992, así como también el uso de la rampa para acceder a los locales del negocio, siendo conocidas por la Comunidad de Propietarios desde los años 1982 y 1986, como también la colocación de rótulos que no parece infrinjan lo impuesto por las ordenanzas municipales ni los estatutos de la comunidad. El Fundamento de Derecho Quinto, aún dando por sentado que los demandados se extralimitaron en sus derechos, alterando la configuración de los elementos comunes del edificio sin contar con el consentimiento expreso de la Comunidad, concluye que existió un consentimiento tácito a las mismas, manifestado a través de actos que demuestran de manera inequívoca que los copropietarios no eran contrarios a la alteración realizada, como lo son el hecho de que conocían y consentían el desarrollo del negocio instalado en los locales desde 1982, no realizando ninguna actividad tendente a evitar dichas alteraciones o hacer constar su oposición expresa, hasta el momento en que se decide ejercitar acción judicial contra los demandados (noviembre de 1994), previo examen de la situación en noviembre de 1993, constando el conocimiento de las alteraciones por la demandante desde 1982, como se extrae del acta de la Junta de Propietarios de dicho año, ya reseñada anteriormente, donde se decide comunicar a los arrendatarios de los locales que retiren los escombros de la obra y, más explícitamente, cuando, con posterioridad se solicita autorización por los demandados a la demandante para una obra puntual de adaptación de los locales a la normativa vigente, concediéndose la misma en Junta celebrada en el año 1989, siendo usados los servicios de los locales por varios comuneros desde aquella fecha concluyendo la sentencia de la Audiencia Provincial que el consentimiento tácito se ha manifestado por actos inequívocos. Por último, este Fundamento de Derecho Quinto se pronuncia de manera expresa acerca del cierre de tijera colocado en la pared que debía separar el local garaje del local 8, instalado en 1992, partiendo del hecho de que no consta su previa construcción, pero en todo caso su demolición sería anterior o coetánea a las obras de adaptación en 1982, siendo conocido y consentido por la Comunidad desde hace más de diez años. Por ello, el cierre de tijera, en si mismo no supone alteración de loa elementos comunes, ya que esta se produciría con la desaparición del muro que, como ya estableció anteriormente, se incluiría en el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios a las obras, ya examinado. Concluye la sentencia recurrida con el Fundamento de Derecho Sexto en el que vuelve a reiterar la pasividad de la demandante frente a las obras que ahora reclama, al haberse aquietado a las mismas por un periodo de diez o doce años, siendo manifestación clara del consentimiento tácito y unánime requerido en el art. 16 de la LPH en relación con los arts. 7 y 11 del mismo cuerpo legal.

    Así las cosas, se entiende que los motivos del recurso reseñados se han de examinar conjuntamente, al fundamentarse todos en el mismo punto cual es la inexistencia de consentimiento tácito por parte de la recurrente a las obras realizadas por las demandada, y por ello, han de ser inadmitidos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), ya que el recurrente pretende por esta vía modificar el resultado probatorio realizado por la Audiencia, al fundamentar su alegación en una base fáctica distinta de aquella, pero sin denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2- 97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas, por lo que hace que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, no olvidando que el art. 1249 CC, mencionado como infringido en los motivos primero y segundo, viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia (SSTS 12-3-98 y 28-3-98). Se entiende que el recurrente, en los motivos examinados, incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, porque lo perseguido por el recurso es modificar la base probatoria de la sentencia recurrida, pretendiendo entender no acreditado lo así tenido por la Audiencia tras un examen de la prueba obrante en autos, concluyendo la existencia de conocimiento de las obras realizadas desde el año 1982 por parte de la Comunidad actora y consentimiento tácito y unánime a las mismas, derivado de la inactividad de la recurrente durante un lapso de tiempo de diez o doce años, sin realizar actividad alguna tendente a mostrar su oposición, siendo esta una base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1- 3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4- 97, entre otras), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos 1249 del Código Civil y 7, 11 y 16 LPH alegados como infringidos en el recurso. Por otro lado denunciada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, tal infracción no se produce habida cuenta que las sentencias mencionadas vienen referidas a la consideración de elemento común de las paredes divisorias y no sólo las estructurales y por tanto sometidas al régimen del art. 7 de la LPH, materia no contradicha por la sentencia recurrida que acepta la extralimitación de los demandados en sus obras, así como la necesidad de consentimiento unánime a dichas alteraciones, pero que entiende que concurre de manera tácita, cumplimentando la exigencia del art. 16 de la LPH.

  2. - El ultimo motivo de casación objeto de estudio, el numerado con el ordinal cuarto, denuncia, al amparo del art. 1692.3 LEC, la infracción del art. 359 del la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no resolver la petición realizada en la demanda de que se repusiera a su estado anterior el muro existente en el eje 12 A-D de la Planta-2, suprimiendo la puerta instalada en el Eje 12 C-D, no pudiendo quedar englobada en el criterio general sentado por la sentencia de entenderlo integrado en el consentimiento tácito de la recurrente a las obras realizadas por los demandados.

    La Sentencia recurrida examina dicho punto en el Fundamento de Derecho tercero dando como hecho probado que "Han alterado el muro existente en el Eje 12 A-D de la Planta -2 instalando una puerta en el Eje 12 C-D. El muro existente en el Eje A-D, en su tramo C-D, no tiene misión estructural. La puerta instalada da acceso al solar (futuro bloque L-9) propiedad de la promotora y permite, por tanto, el acceso desde el local 8 al solar previsto para la construcción del bloque L- 9." Al mismo tiempo, los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto concluyen, tras valorar la prueba obrante en los autos, que la Comunidad conocía y consintió las obras reseñadas anteriormente, existiendo un consentimiento tácito a su ejecución, incluyendo las reseñadas en el Fundamento de Derecho tercero.

    De conformidad con lo expuesto no puede entenderse sino que el motivo examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710-1, LEC, caso primero de la LEC, ya que parte del hecho de que la sentencia recurrida no ha resuelto uno de los puntos peticionados en la demanda, al no poder aplicar el criterio general del consentimiento tácito. A este respecto conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1- 91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99). Por lo expuesto y considerando que la sentencia recurrida sí ha resuelto sobre el punto debatido, en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, al contemplar la existencia de consentimiento tácito a las obras realizadas entre 1982 y 1986, debe inadmitirse el motivo objeto de examen y con él, el recurso de casación interpuesto.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C) Camino de Vinateros nº 40 de Madrid, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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