STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 294.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Andrés .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 20 de noviembre de 1978 .

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Comunicación de dos fincas contiguas.

Aunque el muro demolido para poner en comunicación los locales de negocio integrados en dos

fincas urbanas bien diferenciadas no era verdaderamente una pared de carga, sí constituía un

elemento de cierre y delimitación con la casa vecina, por lo que no podía ser derruido sin la

indispensable concurrencia de la unánime voluntad de los propietarios, tal como exige el artículo 11

en relación con la norma primera del artículo 16.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de León número 2 por DIRECCION000 », domiciliado en León, contra don Andrés ,

mayor de edad, casado, jubilado y vecino de León, sobre declaración de derechos y otros extremos y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Elias Tejerina Reyero y con la dirección del Letrado don Enrique Muñoz Torres, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Emilio Martín Villa.

RESULTANDO

Que el Procurador don Mariano Muñiz Sánchez, en representación de DIRECCION000 », formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León número 2 demanda de mayor cuantía contra don Andrés , sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Andrés

, adquirió el Banco Industrial de León por contrato privado de compraventa de julio de 1971, las fincas números NUM000 y NUM001 , descritas en la escritura de declaración de obra nueva que se describen.-Segundo. En posesión de dichas fincas, el demandado instaló en las mismas un negocio de hostelería "Cafetería Tirso», que el otoño pasado fue cerrado al público bajo pretexto de vacaciones y ampliación del mismo.-Cuarto. La ampliación espacial a que aludimos consistió en la supresión por demolición del muro perimetral externo o pared fondo del conjunto urbano "Santo Domingo», en la superficie ocupada por la originaria "Cafetería Tirso» y que originó como consecuencia: a) La alteración de la fábricadel cerramiento externo del conjunto, elemento común del inmueble, b) La confusión en el mismo local de dos Comunidades de Propietarios totalmente independientes sometidas cada una de ellas a sus Estatutos propios, c) La apertura de una vía de tránsito entre dos calles, cuales son Alfonso V y General Sanjurjo a través del local del inmueble, d) Facilitar el tránsito y estancia de la gente en la calle particular del conjunto urbano "Santo Domingo», a la que accede desde la calle de Alfonso V, por tanto, sin control del personal de vigilancia de conjunto, e) La explotación de un negocio a cuenta del, reposo y tranquilidad de los propietarios del conjunto que se ven importunados por las molestias que ocasiona un negocio abierto durante las horas de reposo,--Quinto. La comunidad de Propietarios del conjunto referido no solamente desconocido por completo la supresión por demolición del mismo, y por tanto no puede otorgar el consentimiento necesario para las obras, sino que ignora si éstas se han efectuado con las precauciones necesarias para el mantenimiento de la estabilidad y robustez de la estructura del edificio, teniendo en cuenta que en el muro van incrustrados varios pilares esenciales para la estabilidad del mismo.-Sexto. Se promovió acto de conciliación sin avenencia.-Séptimo. En consecuencia es obvio que se trata de conseguir la restitución de las cosas a su estado inicial. Terminó después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes con el suplico de que se dictara sentencia en la que se declare: a) Que el muro de cerramiento existente al fondo de la finca número NUM000 , descrita en la escritura correspondiente, tiene carácter de elemento común de la comunidad de propietarios del conjunto urbano "Santo Domingo», b) Que al haber sido realizada la supresión por demolición de dicho muro sin la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, tal obra debe de ser clasificada de ilícita y clandestina, y en su consecuencia se condene al demandado a reponer dicho muro de cerramiento o pared perimetral de la finca, a la situación anterior, cesando en la comunicación con el local perteneciente al inmueble de la propiedad ajena a esta comunidad actora, condenándole igualmente a que indemnice a la misma en la cantidad que se señala en ejecución de sentencia por todos los daños y perjuicios que traigan consigo la ilícita obra realizada, hasta la ello con expresa imposición de las costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Andrés , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Ballesteros, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis:

Primero

Conforme con el correlativo.- Segundo. Se niega por ser inexacto que el demandado instalara el negocio de hostelería y que el demandado sea titular de "Cafetería Tirso».-Tercero. Las obras realizadas consistieron únicamente en tirar un tabique, a fin de unir dos contiguos locales que si bien pertenecen a distintos inmuebles, eran de la propiedad del demandado, que los había arrendado a Juan Alberto .-Cuarto. Efectivamente, con esta obra se unieron dos locales integrados en distinta comunidad, pero sin alterar para nada el respectivo estado de cada una de ellas, siendo incierto que se alterara el sosiego y tranquilidad del complejo.-Quinto. Para la realización de la obra el arrendatario solicitó las reglamentarias licencias.-Sexto. Es evidente que la obra realizada no se afecta para nada a la seguridad y estructura del inmueble.-Séptimo. El demandado no es titular de la "Cafetería Tirso», que le arrendó don Juan Alberto , que solicitó la oportuna autorización para las obras, quien si bien de manera informal dio cuenta de este proyecto en la Junta General, sin que se le pusiera ningún obstáculo por los asistentes. A continuación alegó los fundamentos de derecho que estime oportunos y terminó con el suplico de que se dicte sentencia desestimando la demanda acogiendo la excepción formulada o cualquiera de los motivos de la oposición expresados, absolviendo de la misma a su representado, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes que por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de León número 2 dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que estimando en parte la demanda formulada a nombre de la DIRECCION000 », debo declarar y declaro: Primero. Que el muro de cerramiento existente al fondo de la finca número NUM000 de la escritura de Livisión Horizontal número NUM002 , otorgada ante el Notario don Juan Alonso Villalobos Solórzano, en 16 de enero de 1971, tiene el carácter de elemento común, de la DIRECCION000 ».-Segundo. Que al haber sido realizada la supresión por demolición de dicho muro sin la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, tal obra debe ser calificada de ilícita y clandestina; y en su consecuencia, se condena al demandado don Andrés a reponer dicho muro de cerramiento o pared perimetral de la finca, a la situación anterior, cesando en lacomunicación con el local perteneciente al inmueble de propiedad ajena a la comunidad actora. Tercero. Que debo absolver y absuelvo al demandado del pedimento de la indemnización, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Elias Tejerina Reyero, en representación de don Andrés , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero Por el cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ñor error de derecho en la apreciación de la prueba, todo en relación con el artículo 16, uno, de la Ley reguladora de la Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y éste a su vez en la correlación con los trece, catorce y quince. La sentencia recurrida para desestimar la excepción de taita de legitimación en la comunidad actora se da por constatado por acta de Junta General Extraordinaria de noviembre de 1976, que aprobó iniciar las acciones judiciales que correspondieran sobre el asunto que nos ocupa. Tal acta y su contenido fueron impugnados en escrito de réplica sin que de su existencia tuviere conocimiento anterior alguno nuestro representado porque si lo que se puso a la consideración de la Junta fue "... consentir en la mencionada reforma...» y para lo primero, indudablemente y de acuerdo con el artículo 16, uno, de la citada Ley de 21 de julio de 1960 se precisaba la unanimidad como "condictio sine qua non» para la validez. Nulidad que lleva aparejada la falta de "legitimatio ad causam» articulada en primera instancia y reproducida en la segunda.

Segundo

Por cauce del número uno del artículo 1,692 de la Ley Civil de Ritos , por violación por falta de aplicación del artículo 21 de julio de 1960 en correlación con los doce, trece y catorce de la propia ley. Y ello por las propias consideraciones que se dejaron consignadas en el motivo anterior que damos aquí por íntegramente reproducidas para posibilitar el recurso por el cauce expresado por violación por inaplicación de los preceptos mencionados.

Tercero

Infracción de ley al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con el artículo 9 de los Estatutos de la DIRECCION000 , unidos como parte integrante de la escritura tantas veces repetida de declaración de obra y división horizontal que lleva el número 71/71 del Notario que fuere de la ciudad de León don Juan Alonso-Villalobos Solórzano, ya que lo realmente realizado no es la desaparición de un muro que afecte de algún modo a las demás fincas independientes, ni a la estructura, seguridad, salubridad y estética general del Conjunto Urbano, sino que se trata de un simple tabique de ladrillo que separaba ambos locales, así como no afecta a la estética general y estética del conjunto. Por ello debe de casarse la sentencia que recurrimos dictando la que corresponda a derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron a la vista con las debidas citaciones.

RESULTANDO que admitido el recurso é instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

Que el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se basa en supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, poniéndolo, según se expresa, "en relación con el artículo 16, primero, de la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , y éste a su vez en la correlación con los 13, 14 y 15»; y la procedencia de su desestimación es patente, pues sobre que la técnica rigorista de la casación no consiente la cita en bloques de preceptos sustantivos sin la concreta indicación de cuál de ellos, en qué párrafo y en qué qué concepto se ha producido vulneración, cuando -como ocurre en el presente caso- se trata de normas de diverso contenido, ninguno de los artículos invocados hace referencia a disposiciones atributivas de un determinado valor demostrativo a medio alguno de prueba, por lo que mal puede darse el supuesto de la infracción de fondopor violación o interpretación errónea de preceptos referentes a la eficacia tasada de los elementos demostrativos.

CONSIDERANDO que no menos defectuosa es la formulación del motivo segundo del recurso, basado en violación por inaplicación del artículo 16, apartado primero de la Ley citada sobre Propiedad Horizontal , "en correlación con los 12, 13 y 14; pues ni se alega, como sería menester, el cómo de la denunciada infracción, ni viene permitida la cita de un conjunto de normas legales de muy amplio texto sin precisar en qué pasaje se funda el error cometido consistente en dejar de tener en cuenta la norma concreta que debería ser aplicada al caso, notoria vaguedad determinante de causa de inadmisión con arreglo a los números cuarto y sexto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la presente fase procesal no es de desestimación, pero aún haciendo caso omiso del desacertado planteamiento, es evidente que para tomar el acuerdo de ejercicio de acciones contra el propietario que ha destruido un elemento común es bastante su adopción por mayoría y en manera alguna se requiere unanimidad, prácticamente inalcanzable, máxime si no se olvida la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la legitimación al respecto de cualquiera de los titulares.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, amparado como el precedente en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , aduce interpretación errónea del artículo 11 de la citada ley especial, en relación con el noveno de los Estatutos que rigen la " DIRECCION000 », y ha de ser asimismo rechazado, ya que además de la manifiesta improcedencia de citar como norma vulnerada unos pactos privados cuya posible incorrecta interpretación tendría que ser censurada con apoyo en el articulado del Código Civil referente a la exégesis contractual, claro está que los "muros» son siempre elementos comunes según el artículo 396 del propio Código sustantivo se trate de paredes maestras o de sustentación, o sean paredes divisorias o de separación, en cuanto la función de las segundas es la delimitadora del espacio correspondiente al edificio, marcando el perímetro con relación a otro distinto, por lo cual aunque el muro demolido por el recurrente para poner en comunicación los locales de negocio de su propiedad integrados en dos fincas urbanas bien diferenciadas o era verdaderamente una pared de carga, sí constituía un elemento de cierre y delimitación con la casa vecina, por lo que no podía ser derruido sin la indispensable concurrencia de la unánime voluntad de los propietarios, tal cómo exige el artículo 11 en relación con la norma primera del artículo 16, preceptos de los que prescindió el recurrente, propasándose a la eliminación del tabique a su antojo y sin recabar anuencia alguna.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Andrés , contra la sentencia pronunciada por, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 20 de noviembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Jaime Castro García.-José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de octubre de 1980. - Antonio Docavo. - Rubricado.

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