SAP Madrid 124/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:7463
Número de Recurso345/2005
Número de Resolución124/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00124/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 345/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1070/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 345/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Claudio, D. Iván, DOÑA Consuelo, D. Jose Francisco, DOÑA Nuria, D. Pedro Antonio, DOÑA Ariadna, D. Eduardo, DOÑA Luisa, D. Lucio, DOÑA María Rosario, representados todos ellos por el Procurador Sr. D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ; y de otra, como demandado y hoy apelado D. CDAD.DE PROP. AVENIDA000, NUM. NUM000 -MADRID representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D.JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 14 DE ENERO DE 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de DON Claudio, Iván, Jose Francisco, Pedro Antonio, Consuelo, Nuria, Ariadna, Luisa, Lucio, María Rosario, Armando, Humberto, contra la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM001 Y NUM002 DE MADRID, debo declarar y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MISMA, absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada y, sin expresa condena en costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 10 de noviembre de 2005, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2006.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El deber de motivación de las sentencias viene impuesto por el art. 120.3 de la Constitución Española, de forma expresa, o implícitamente en el art. 24 de esta Norma al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva e igualmente se recoge el requisito de la motivación de las sentencias en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para la STS de 12 de julio de 2.000, citada por la STS de 4 de Noviembre de 2.002, la doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia, recogida por las SSTC de 3 de marzo de 1.998 y 5 de mayo de 1998, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, dispone que la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 CE ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función: Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. La STC 32/1996, de 27 de febrero, declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo -STC 153/1996 de 24 de octubre - que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, reiterando de ésta forma la doctrina mantenida por la anterior STC 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la STC de 18 de noviembre de 1.999 añade que la Constitución Española consagra en el art. 120.3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgado de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten.

En similares términos, la STS de 11 de marzo de 1.998, aludiendo a su vez a la STC 55/87, distingue entre fundamentación como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, regulado en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y la motivación u operación critica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer ad extra las razones tenidas en cuenta para la subsunción; y es esta operación la fundamental, que no afecta a la necesidad de construcción lógica de la Sentencia y a su pura estructura formal, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art. 120.3 de la Constitución Española no hubiera establecido ese mandato, el mismo habrá de entenderse implícito en el derecho de defensa; todo ello sin perjuicio de que la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de Abril de 1.999 y 14 de Enero de 1.991 ).

Por otro lado, como expresan las SSAP de Madrid, Sección 10ª, de 29 de Septiembre de 2.001 y 3 de Febrero de 2.001, es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción (documentos - arts. 1.218 y 1.225 CC - y confesión -art. 1.232 CC -), y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia (peritos, testigos y reconocimiento judicial). En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de confesión es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas. La prueba en definitiva no es mas que el medio por el que las partes contendientes acreditan o no los hechos que someten a decisión judicial y en consecuencia el medio por el que el Juzgador tras su libre valoración se convence o no de la veracidad de los hechos alegados por una y otra parte.

De esta forma, para esta Sala el contenido de los fundamentos de la sentencia apelada es explícito y suficiente para estimar motivada la apreciación judicial alcanzada. Efectivamente, el motivo de apelación carece de consistencia alguna. Se puede estar de acuerdo o no con lo que razona la resolución objeto de recurso, pero en absoluto cabe estimar que adolece del efecto de motivación que se le imputa. Es decir, otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación -SSTC de 23 de Abril de 1.990 y 14 de Enero de 1.991; STS de 23 de Junio de 2.001 - porque no cabe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el error en la interpretación y aplicación del Derecho -SSTC de 2 de Marzo de 1.998 y 18 de Junio de 2.001, citadas por la STS de 17 de Mayo de 2.002-. Parafraseando la STS de 17 de Mayo de 2.002, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

Como expresa la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 5 de Junio de 2.001, en general, conforme al artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, en su antigua redacción -hoy artículo 12 LPH -, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo"... acuerdo que había de tomarse por unanimidad en aplicación de lo dispuesto en la norma 1.ª del art. 16 de la misma ley y que, en cuanto a la interpretación doctrinal y jurisprudencial sobre tales preceptos, se venía entendiendo que...

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