SAP Madrid 587/2012, 24 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 587/2012 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil) |
Fecha | 24 Octubre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00587/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4012014 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 737 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Jose Francisco
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
Contra: Carlos Manuel
Procurador: MARIA SONIA POSAC RIBERA
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 507/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Jacobo García García y defendido por Letrado, y de otra como demandado- apelado D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª Sonia Posac Ribera y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Francisco, representado por e procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA y asistida por el letrado D. DANIEL MADURGA SORIANO contra D. Carlos Manuel, representado por el procurador Dª SONIA POSAC RIBERA y asistido por el letrado Dª NURIA ALONSO MORENO, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no
aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
(1) En fecha 15 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0507/2011 en la que resolvió desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Francisco frente a don Carlos Manuel, con imposición a la parte actora vencida de la condena al pago de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de diciembre de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
En fecha 24 de noviembre de 2011 ha sido notificada a esta representación sentencia dictada en fecha 159 de noviembre de 2011, mediante la cual se desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por mi representada.
Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.
En primer lugar cabe hacer alusión a la autorización de la instalación del tubo de salida de humos y gases de la caldera de calefacción y agua caliente de la vivienda del 4° D, que indica que fue autorizada por la Junta. Empero, la prueba practicada dista de concluir sobre tal pronunciamiento.
Como punto de partida hemos de incidir en la unánime interpretación jurisprudencia) relativa al "error en la valoración de la prueba" como motivo de apelación, indicando que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Se señala en la sentencia recurrida que el día 7 de diciembre de 2010 se celebró junta de propietarios para dar autorización al vecino del NUM000 NUM001, para la instalación de la salida de humos y gases de la caldera de calefacción y agua caliente en la fachada del patio interior de la finca. Llegar a esa conclusión por parte del Juzgador, dicho con todo el respeto, es discutible, pues como ha quedó demostrado en la prueba celebrada del juicio, primero se puso la chimenea y ante las quejas de mi mandante al demandado, este intento que se legalizara a posteriori desde el punto de vista de la comunidad. Indica la propia sentencia que en esa junta la aprueban 12 sobre 17, pero la firman 13 propietarios, con lo cual es incongruente que se autorice en Junta, donde supuestamente votan afirmativamente 13, y donde no se firma el acta, como era habitual, como quedo demostrado en la declaraciones de los testigos, y luego se pase a la firma un autorización y firmen 13, es decir no hay concordancia entre la supuesta aprobación en junta y una supuesta autorización posterior. Es más en la supuesta autorización firman el vecino del NUM000 NUM002 ni es propietario y firma, como así también lo indico en la vista de juicio. Por ello, no es cierto que se aprobara en Junta la autorización al demandado para la instalación del tubo de salida de gases por el patio.
Pero además hay que tener en cuenta, que aunque la autorización fuera real y cierta, que no es el caso, el tener autorización no significa que ya uno esta exento de cumplir con la normativa, según la Sentencia de
A. Provincial de Baleares, de 7 de marzo 2006, "la autorización administrativo de actividad en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciado, ni, desde luego, legitimo las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de vecinos y que la realidad de actos de emisión perjudiciales o nocivos, convierte en perfectamente operativa la pretensión de condena civil a la adopción de medidas paliativa de tal actividad, con independencia de lo existencia de licencio municipal y de la regularidad o irregularidad en las observancia de normas administrativas de carácter general. ". Así puede cabe concluir, como ya ha mantenido esta sala del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2004 que frente a emisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles sea obstáculo la regulación administrativo más o menos extensa ni siquiera la licencia la cual puede ser impedida por los tribunales de orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos puedan verse lesionados por ellos ( s. 18.7.97 )"
Por dicho motivo se debe de desinstalar el citado tubo en la vivienda del NUM000 NUM001 .
Indica la propia sentencia que el actor no ejercita la acción de cesación de actividades molestas o insalubres, pero esto no es cierto, ¿como se interpreta entonces que se solicite "a la retirada del conducto de chimenea de evacuación del patio comunitario"?, pues es la retirada para que deje de emanar esos gases. Por ello entendemos que si se solicitaba la cesación de una actividad molesta o insalubre.
Establece la sentencia que el demandado sustituyó la salida de humos que iba por la chimenea al tubo que iba al patio, porque la chimenea comunitaria instalada en el tejado no funcionaba, y resulta que solo él tenía la salida en el patio. Entonces uno se pregunta ¿los demás vecinos de la letra NUM001
, que comparte chimenea con el demandado, y no tienen tubos, no tienen caldera? ¿no se duchan porque no tienen aguan caliente?, la única realidad, es que la chimenea comunitaria si funciona correctamente, como así se demuestra, con el documento n° 1 que se aporta al presente recurso, donde dejan claro que los vecino si utilizan la chimenea comunitaria y ni tienen problemas con ella. Simplemente el demandado haciendo un abuso como propietario instaló porque le dio la gana el tubo en el patio, sin tener en cuenta la molestias que podía causar a los mas vecinos, y mas con el vecino de arriba al que le sube a su cocina todos los humos y gases.
Sobre las molestias causadas...
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