STS, 23 de Noviembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9193
Número de Recurso8257/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8257 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra sentencia de fecha 8 de Julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre pérdida de condición de militar de carrera. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que rechazando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 65.1.d) de la Ley 17/89 y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Marcelino , contra la resolución del Ministerio de Defensa 431/05720/95, de 17 de Mayo, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Marcelino se preparó recurso de casación, que por diligencia de ordenación se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho, por la que se declare no ajustada a Derecho la Orden Ministerial de 17 de Mayo de 1994, recurrida en su momento, revocándola totalmente, con todos los demás pronunciamientos precisos.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que lo desestime en todo, confirmando la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional y los actos administrativos originalmente impugnados. Con la preceptiva imposición de las costas de este recurso al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso interpuesto por el demandante, Guardia Civil, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 17 de Mayo de 1995, por la que se acordó la pérdida de su condición de militar de carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 65-1-d) de la Ley 17 /1989 -reguladora del régimen del personal militar profesional-, al haber sido condenado a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial por la comisión de un delito de prevaricación, previa la tramitación de un expediente en la que emitió informe la Asesoría jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, del que se dio traslado al interesado para alegaciones, con posterior elevación de lo actuado a los Servicios jurídicos del Ministerio de Justicia e Interior y de Defensa, quienes emitieron informe en sentido favorable a la pérdida de la condición militar de aquel.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional. Apareciendo planteado, esencialmente, en los mismos términos que el anterior recurso nº 6191/97, resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 13 de Octubre del año en curso, y no existiendo razones para variar los criterios argumentativos y decisorios entonces expuestos, por razones de unidad de doctrina, procede reproducir lo que entonces se dijo:

En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 65-1-d) de la Ley 17/1989. Alega el recurrente que en vez de este precepto debió haberse tramitado un "expediente gubernativo" de los previstos en la Ley Orgánica 12/85, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y en la Ley 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con las garantías procedimentales establecidas para dicha clase de expedientes y con una sanción proporcionada a la gravedad del hecho cometido, que no tenía por qué ser la de separación del servicio.

No existe, sin embargo, un conflicto de normas que implique el desplazamiento del artículo 65-1-d) de la Ley 17/1989 en favor de aquellas Leyes disciplinarias.

El artículo 65-1-d) establece la pérdida de la condición militar de quienes sean condenados a la pena principal o accesoria de "pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial". Por su parte, la Ley Orgánica 12/85 establece en su artículo 60 que "procederá la incoación del oportuno expediente gubernativo, al militar profesional que hubiese sido condenado por los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia". En fin, la Ley Orgánica 11/1991 califica como falta muy grave, que dará lugar a la incoación de expediente gubernativo, "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia".

Es evidente que uno y otros artículos se refieren a penas distintas, y que el artículo 65-1-d) de la Ley 17/1989 será de aplicación siempre que el militar afectado haya sido castigado con las penas (principales o accesorias) que en dicho precepto se enumeran. Por lo demás, la interpretación que suscita el recurrente conduce a un resultado inadmisible, pues si se aceptase su razonamiento se produciría el efecto de que la pena de inhabilitación especial, que según consolidada jurisprudencia comporta la pérdida definitiva del empleo público sobre el que recae, podría quedar vacía de contenido por no producir ese efecto sino una simple pérdida de puestos en el escalafón, sanción igualmente prevista en la Ley Orgánica 11/1991 para los expedientes gubernativos.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 9-3, 24 y 25 de la Constitución.

Insiste aquí el recurrente en la infracción de las garantías inherentes al procedimiento administrativo sancionador, pero es doctrina muy reiterada de esta Sala -plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de 27 de octubre de 1999- que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37-1-d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, coincidente con el art. 65-1-d) de la Ley 17/1989, que vienen a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas; de modo que, la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal. Por consiguiente, la resolución administrativa que en aplicación de e dichos preceptos declara la pérdida de la condición funcionarial del funcionario concernido no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial.

Con apoyo en lo expresado, resulta la conclusión de que no hay infracción del art. 23- 2 de la Constitución ya que entre "los requisitos que señalen las leyes", a que se refiere dicho precepto, figura lógicamente el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, como tampoco la hay del art. 24 del mismo Texto Constitucional, porque aquí no existe ni tiene que existir un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial, como tampoco concurre la pretendida vulneración del art. 25 del mismo Texto, puesto que la aplicación del art. 65-1-d) de la Ley de la Función Militar en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, en cuanto que, como se ha reiterado, la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal.

En fin, el recurrente alega un trato discriminatorio por su condición de Guardia Civil respecto de los militares no pertenecientes a dicho Cuerpo y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pero se trata de una cuestión nueva no aducida en la instancia y no analizada en la sentencia impugnada, por lo que no puede ser revisada en el marco de este recurso de casación. No obstante, tal supuesto discriminación no existe, ante todo porque la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial es común al estatuto funcionarial civil y militar -como se ha visto-, y en cualquier caso se trata de corporaciones funcionariales distintas, con caracterización jurídica y deberes estatutarios diferentes, y normativas sectoriales igualmente peculiares, lo que desvirtúa los términos de comparación que el recurrente pretende establecer.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de Julio de 1997, dictada en el recurso núm. 1667/1995. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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