STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1053
Número de Recurso3623/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3623/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de DON Vicente , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 213/2007 . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el recurso de contencioso-administrativo número 213/2007 , cuya parte dispositiva fue la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Vicente , representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra resolución del Ministro de Defensa 160/03642/07, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 48 de fecha 8 de marzo de 2007, por la que se acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil, acto que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico; sin costas."

SEGUNDO .- Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2008, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta, en el que, tras exponer los motivos de casación que tuvo por conveniente, amparándose en lo dispuesto en el artículo 88.1.c) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicita de esta Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, casando y anulando la resolución recurrida, declarando que el recurrente tiene derecho al restablecimiento de su condición de Guardia Civil.

TERCERO .- Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 12 de diciembre, el Abogado del Estado, tras exponer los motivos de oposición al presente recurso, terminó solicitando de esta Sala su desestimación.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso tiene por objeto la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 213/2007 , por la que se desestimó la pretensión de nulidad de la resolución del Ministro de Defensa 160/03642/07, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 48 de fecha 8 de marzo de 2007, por la que se acordó la pérdida de la condición de Guardia Civil del recurrente como consecuencia de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, procedimiento abreviado nº 21/2004, de fecha 26 de abril de 2005 , y que condenó a D. Vicente , entre otros, a la pena de inhabilitación especial por tiempo de un año como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial.

SEGUNDO .- El recurrente estructura su recurso de casación en tres motivos. Los dos primeros, fundados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , exigen un examen conjunto de los mismos dado los términos en que han sido redactados. La parte sugiere en sus alegaciones que la resolución dictada por el Ministro de Defensa y por la que se acordó la pérdida de la condición de Guardia Civil del recurrente carece de sustento legal ya que la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra en que dice sustentarse, no especificó en su fallo que la pena de inhabilitación especial a la que fue condenada el recurrente, se refería a la inhabilitación de la funciones propias de Guardia Civil. Esta "omisión", entiende el recurrente, ha de ser motivo suficiente para entender una inadecuada aplicación del artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , en relación con el artículo 37.1.d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero (hoy, artículo 63 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ), debiendo procederse a la anulación de la resolución del Ministro de Defensa por no concurrir los requisitos legales exigidos.

El tercero de los motivos, desarrollado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , atribuye a la sentencia de instancia, falta de motivación en los argumentos expuestos que conducen al fallo de la misma e incongruencia omisiva de las alegaciones vertidas en el proceso de instancia.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda interpuesta y la confirmación de la sentencia de instancia al entender que no concurren los vicios procesales denunciados en la resolución objeto de recurso. A ello añade el representante de la Administración, que resulta claro y manifiesto del contenido de la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente, se refiere y lo es respecto a su condición de Guardia Civil.

TERCERO .- Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en último lugar en su escrito de interposición, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva de la resolución recurrida.

La lectura atenta del motivo expuesto revela una clara carencia de fundamento del mismo. La parte, a lo largo de su exposición se limita en su práctica totalidad a citar diversos fragmentos de jurisprudencia constitucional acerca de la necesidad de que las resoluciones judiciales sean coherentes y se encuentren necesariamente motivadas para, finalmente, limitarse a señalar que "En el caso que nos ocupa, nada tiene que ver lo pedido y argumentado por esta parte con lo finalmente resuelto por la sentencia recurrida, la cual queda sin contestar".

Tales afirmaciones por sí solas carecen de contenido examinando la resolución recurrida, lo que conduce a señalar la escasa fundamentación que guardan los argumentos de fondo y de que a continuación nos ocuparemos, pues no permiten apreciar, en modo alguno, los defectos denunciados por la parte recurrente y, mucho menos, la violación del derecho a la defensa ex art. 24 de la CE , que se denuncia.

A mayor abundamiento, debemos recordar que esta Sala, en reiteradas ocasiones (por todas, STSS de 23 de octubre de 2010, RC 304/2008; y de 17 de febrero de 2009, RC 910/2005), ya ha señalado que no concurre falta de motivación o incongruencia omisiva en aquellas resoluciones judiciales que, sin ocuparse pormenorizadamente de cada una de las alegaciones o argumentos expuestos en la demanda, dan una respuesta conjunta y global que constituya una adecuada fundamentación a la controversia planteada, como sucede en este caso, pues al proyectar la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente a la cuestión planteada hay que concluir desestimando el motivo, ya que la sentencia recurrida no está incursa en falta de motivación o incongruencia, en coherencia con las SSTC 92/2003, F.J. 3 y 32/2004 , F.J. 3.

CUARTO .- El análisis de los dos primeros motivos del recurso de casación, planteados al amparo del artículo 88.1 .d) nos lleva a recordar que respecto a la condena penal a la pena de inhabilitación especial, esta Sala ya ha señalado anteriormente (STSS de 5 de octubre de 2004, rec. cas. 7991 / 1998; y de 10 de abril de 2006, rec. cas. 7405 / 2000) que la inhabilitación especial para cargo público, en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36 ), y que son los siguientes: 1º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

Esos efectos tienen una clara incidencia en la relación funcionarial en virtud de la cual se ejercía el cargo o empleo sobre el que recae la inhabilitación, pues suponen la extinción de dicha relación preexistente; y también determinan para el condenado la incapacidad de acceder al mismo cargo o empleo durante el tiempo que dure la condena. Por ello, la pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación, que disponen el antiguo artículo 37.1.d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero (hoy, artículo 63 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ), y el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , no es sino la concreción en la relación funcionarial de los efectos de la pena de inhabilitación especial que define y establece el Código Penal; y lo mismo puede decirse del requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas (artículos 30.1.e ) del TA/LFCE y 44.2 de la Ley 17/1989 ).

Lo anterior permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial. Así, la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la sanción penal.

QUINTO .- Proyectada la indicada doctrina jurisprudencial en el caso que nos ocupa, y como bien señala el Abogado del Estado, del contenido de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, procedimiento abreviado nº 21/2004, en fecha 26 de abril de 2005 , no cabe duda que la pena de inhabilitación especial impuesta al aquí recurrente, lo fue respecto de su condición de funcionario público y, por tanto, respecto de su cualidad de miembro de la Guardia Civil. En este sentido el Fundamento de Derecho primero de dicha resolución señalaba que: "PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de lesiones y falsificación de documento oficial por funcionario público, previsto y penado en los artículos 147.1 y 390.1, y del Código Penal respecto del acusado Vicente " y a ello añadía el Fundamento Quinto: "Se rechaza la insolvencia declarada por el Instructor de Vicente y de ..., dada su condición de Guardias Civiles, funcionarios públicos que cobran por nómina, y en la correspondiente pieza de responsabilidad civil no consta que hayan sido suspendidos de empleo y sueldo, debiéndose embargar la parte correspondiente de su sueldo, devolviéndose a tal efecto al Instructor".

Tal condena implica la Resolución dictada por el Ministerio de Defensa, confirmada por la sentencia recurrida, como medida que opera automáticamente, y que es objeto de recurso, en aplicación del artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil el cual señala de forma clara, la pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de la Guardia Civil como consecuencia de pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación.

SEXTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación y la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y a tenor de la habilitación que nos concede dicho precepto, fijamos la cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la suma de 2000 euros.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 3623/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de DON Vicente , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 213/2007 , con imposición de la condena en las costas procesales a la parte recurrente, con los límites establecidos en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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