STSJ Comunidad de Madrid 1011/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2016:13956
Número de Recurso1461/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1011/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0019900

Procedimiento Ordinario 1461/2015 G.C.

Demandante: D./Dña. Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1011/2016

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso número PO 1461/2015 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora doña Mª Luisa González García, en nombre y representación de don Miguel, sobre pérdida de la condición de Guardia Civil. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2015 acordándose su admisión en fecha 14 de octubre de 2015, con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2016 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 22 de julio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 2015 por la que se acordó la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil del interesado, en virtud de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, en aplicación de lo dispuesto en el art. 95.1.c) de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, con efectos a partir del día 28 de Octubre de 2014, salvo los económicos, que surten a partir de la fecha de la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial de Defensa.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva -Sección II- a la que se refiere la resolución impugnada, recaída en procedimiento abreviado 28/2010, condenó a don Miguel como autor de un delito de cohecho consumado, a las penas de nueve meses de prisión, multa de 1000 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de 20 días, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante un año y seis meses; y como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses de inhabilitación especial para el empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del interesado, mediante Sentencia núm. 698/2014. de fecha 28 de octubre de 2014, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación promovido contra la expresada Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sentencia que fue declarada firme en virtud de Auto de fecha 27 de noviembre de 2014 dimanante de la Audiencia Provincial de Huelva.

Se solicita por el recurrente se anule la resolución impugnada y se le reconozca el derecho del actor a continuar como guardia civil y militar de carrera, con efectos a partir del momento en que finalice el periodo de inhabilitación y suspensión impuesto como penas accesorias en la condena penal, con todos los efectos administrativos y económicos derivados, incrementados los intereses legales.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución impugnada contiene la siguiente fundamentación jurídica a los efectos que interesan: II.- En relación con las concretas alegaciones presentadas por el recurrente, ha de comenzarse indicando que, efectivamente, le asiste la razón en cuanto a la indebida aplicación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, toda vez que dicha norma entró en vigor el día 30 de noviembre de 2014, esto es, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que lo fue el día 29 de noviembre de 2014 (BOE núm. 289), tal y como dispone su Disposición final sexta. La Sentencia de la que trae causa la Resolución combatida se dictó el día 10 de octubre de 2013 y adquirió firmeza el día 28 de octubre de 2014, por lo que debió ser aplicada la normativa de personal del Instituto Armado vigente en ese momento, que resultaba ser la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

No obstante, es lo cierto que ninguna trascendencia práctica se deriva de la aplicación de una u otra norma, toda vez que el contenido del art. 88.1.c) de la Ley 42/1999 y el del art. 95.1.c) de la Ley 29/2014 es idéntico en cuanto que ambos recogen como causa de pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera la «pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público». III .- En cuanto a la ausencia de procedimiento alegada, ha de significarse que la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera constituye una consecuencia automática de la imposición de una pena, tal y como se colige del contenido del art. 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, ya citado.

La Resolución del Director General de la Guardia Civil que acuerda la pérdida de la condición de guardia civil y de militar de carrera de D. Miguel no requiere un previo procedimiento administrativo que incluya el trámite de audiencia. Tal cuestión se encuentra pacíficamente resuelta por la doctrina contenciosoadministrativa, de la que es muestra, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta ... Tampoco constituye materia sancionadora, y en tal sentido señala la Sentencia antes invocada que «es claro que no se está ante materia sancionadora penal sino ante decisiones de significado muy diferente. Se trata de actos inmersos en la dinámica propia de la relación estatutaria de la función pública, dictados por los órganos administrativos que tienen la competencia en materia de personal y que lo que hacen es aplicar la incidencia que en la relación funcionaria! tiene la condena penal de inhabilitación [...] El criterio del Tribunal Supremo, manifestado en esta Sentencia, no deja lugar a duda respecto de que el acto recurrido es ajeno a la potestad sancionadora de la Administración que se ha limitado a ejecutar los efectos legalmente previstos en el estatuto del funcionario público afectado como inherentes a la condena a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público.»

En cualquier caso, no pueden obviarse los hechos por los que fue condenado el recurrente, entonces Guardia Civil destinado en el Puesto de Ayamonte (Huelva), que consistieron en informar a otras personas de los momentos más propicios para introducir alijos de hachís en la costa onubense a cambio de recibir dinero, dejándoles ver los cuadrantes de servicio del Puesto y con el compromiso de abandonar su puesto durante el servicio mientras se producía la entrada del alijo. Quiere ello decir que la medida adoptada por mor de la resolución recurrida, con independencia de que pueda ser revestida de un mayor o menor automatismo en su adopción, lejos de ello, ha tenido en cuenta la gravedad y trascendencia de la conducta observada por el interesado, alejada en todo punto de cualesquiera principios y valores que deben ser observados por todo servidor público, en general, y por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en particular. IV.-Finalmente, por lo que se refiere a los efectos que se derivan de la condena impuesta al interesado, y que este entiende que se deben ceñir al ámbito temporal marcado en la Sentencia condenatoria, tampoco se puede dar la razón al interesado.

De un lado, y además de lo indicado ut supra, no deja lugar a dudas la redacción de la Ley 42/1999 en cuanto a tales efectos. Dice su art. 88.1.e ).«Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se pierde alguna de las causas siguientes: (...)c) Pena principal o accesoria (...) de inhabilitación especial para empleo o cargo público (...)

La Sentencia condenatoria también resulta suficientemente clara cuando condena al interesado a una pena de «inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante un año y seis meses», y a otra de «tres meses de inhabilitación especial para el empleo o cargo público consistente en no poder...

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