STS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3041
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de abril de 2013 , número de procedimiento 13/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -Unión Regional de Asturias-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS -SAIF- y la UNION SINDICAL OBRERA contra LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -Unión Regional de Asturias- COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION SINDICAL OBRERA Y FEDERACION DE SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -Unión Regional de Asturias-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS -SAIF- y la UNION SINDICAL OBRERA se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias a que se convoquen y se concedan las ayudas por estudios correspondientes al curso 2011/2012 por los conceptos y en los términos previstos en el art. 59 y apartado 3 del Anexo VII del Convenio Colectivo de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO, CSIF, SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS Y UNION SINDICAL OBRERA USO, contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo el Personal Laboral de la Administración demandada a que se convoquen y concedan las ayudas previstas en el Art. 59 y Apartado 3 del Anexo VII del Convenio, correspondientes al curso 2011-2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º ) El presente conflicto afecta a todo el persona la Administración del Principado de Asturias, definido y delimitado por el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo publicado en el BOPA del 26 de agosto de 2005. 2°) El Art. 59 de dicho convenio establece: "el Principado de Asturias reservará fondos para acción social dirigidas a sus empleados y empleadas, cuya cuantía será negociada con la representación sindical con carácter general para todo el personal y dentro de los programas de formación y perfeccionamiento profesional, ayudas para estudios del personal y ayudas para estudios de hijos y /o hijas del personal y de rehabilitación de hijos y lo hijas con minusvalías. 3º) En aplicación de lo dispuesto en esta norma convencional la Administración del Principado ha venido convocando las ayudas por estudios y las de hijos/as con minusvalía mediante resoluciones publicadas en el BOPA en las siguientes fechas:

-Resoluciones de 7-7-06 para las correspondientes al curso académico 2005/2006 (BOPA del 18-7-06).

- Resoluciones de 15-6-07 para las ayudas del curso 2006/2007 /BOPA del 28 de junio).

- Resoluciones de 13-6-08 para las del curso 2007/2008 ((BOPA del 25 de junio).

-Resolución de 9-6-09 para las ayudas del curso 2008/2009 (BOPA del 20 de junio).

4°) No habiéndose convocado las ayudas sociales del curso 2009/2010, se formuló demanda de conflicto colectivo siendo estimada por sentencia de esta Sala de 23-12-2010, que fue ejecutada por resolución de 30-5-2011. (BOPA del 10 de junio). Por resolución de 8-3-42 se procede a convocar las ayudas del curso 2010/2011. 5º) La Administración del Principado al objeto de cumplir con los objetivos de estabilidad presupuestaria elabora un Plan Económico Financiero de Reequilibrio 2012-2114 en el que establece como medida correctora en materia de gastos de personal la suspensión de las ayudas sociales de los empleados públicos de la misma en los siguientes términos. "Las ayudas sociales del personal funcionario fueron suspendidas en el año 2010, pero persiste la obligación de convocar ayudas sociales para el personal laboral. En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 se incorporará la suspensión de las ayudas sociales al personal laboral en igualdad de condiciones que el resto de empleados públicos. 6º) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19-12-2012 (BOPA del 20 de diciembre) se procede a suspender la aplicación del Art. 59 (ayudas por estudios ) y el apartado 3 del anexo VII del V Convenio Colectivo . 7º) El Principado no ha convocado las ayudas por estudios correspondientes al curso 2011/2012".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Administración del Principado de Asturias, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de febrero de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIEMTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS - SAIF- y UNIÓN SINDICAL OBRERA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contra LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias a que se convoquen y se concedan las ayudas por estudios correspondientes al curso 2011/2012 por los conceptos y en los términos previstos en el art. 59 y apartado 3 del Anexo VII del Convenio Colectivo de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 9 de abril de 2013 , en el procedimiento número 13/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO, CSIF, SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS Y UNION SINDICAL OBRERA USO, contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo el Personal Laboral de la Administración demandada a que se convoquen y concedan las ayudas previstas en el Art. 59 y Apartado 3 del Anexo VII del Convenio, correspondientes al curso 2011-2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

TERCERO

Por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos. Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas reguladoras de la sentencia, fundamentándolo en el contenido de los artículos 97.2 de dicha Ley 36/2011 , en relación con el de los artículos 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con amparo procesal en la letra e) del artículo 207 LRJS , en el segundo motivo del recurso, denuncia infracción de los artículos 7 , 9.3 y 103.3 de la Constitución ; 47.1 de la Ley Orgánica del Principado de Asturias 7/1981, de 30 de diciembre de Estatuto de Autonomía ; 33 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y 25.2 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias. Con el mismo amparo procesal, en el tercer motivo del recurso, denuncia infracción de los artículos 32 y 38.10 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con la DA segunda del RD Ley 20/2012 y ordinal segundo, literal a) del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de diciembre de 2012 (BOPA de 20/12/ 2012), de adecuación de los convenios colectivos aplicables al personal laboral de dicha Administración al RD Ley 20/2012. Finaliza dicho motivo alegando que "todo ello como consecuencia de la inadecuada aplicación del contenido del artículo 2.3 del Código Civil que, en consecuencia resulta también infringido".

El recurso ha sido impugnado por la Unión General de Trabajadores -Unión Regional de Asturias-, Comisiones Obreras de Asturias, Unión Sindical Obrera y Federación de Sindicatos Asturianos Independientes Federados, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la parte alega que la sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia, fundamentándolo en el contenido de los artículos 97.2 de la Ley 36/2011 , en relación con el de los artículos 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce que, en la contestación a la demanda y en las conclusiones, dicha parte fijó dos concretas cuestiones fácticas y jurídicas, a saber la inexistencia de partida presupuestaria, requisito ineludible para poder ofrecer las ayudas sociales que se reclamaban y, en todo caso, aún en el supuesto de que hubiera existido crédito presupuestario, la legalidad de suspender su aplicación, por razones excepcionales dentro del año presupuestario, omitiendo la sentencia todo razonamiento jurídico respecto a la primera de las cuestiones planteadas, limitándose a transcribir parte de la fundamentación jurídica de una sentencia precedente de la Sala que algo tiene que ver, aunque no todo, con la segunda de las cuestiones. Concluye el motivo alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la incongruencia omisiva, entre otras en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, recurso 72/2009 , en la que ha establecido lo siguiente: "Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo ; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre ; 6/2003, de 20/Enero ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo , FJ 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/98 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/Marzo ] ( SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -)."

Lo cierto es que la sentencia, de signo desestimatorio, ha dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas, sin que sea necesario ni siquiera acudir a la interpretación de una respuesta tácita, que también cabría, pues la respuesta es expresa, no suscitando duda al respecto.

Es sin embargo la motivación el requisito que no aparece cumplido, al menos en la totalidad de los términos en que es exigida por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También cabe citar como doctrina rectora, entre otras, las SSTC 150/1993, de 3 de mayo y 119/1987 de 9 de julio : "No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o del rigor de los conceptos."

La anterior doctrina sirve al objeto de deducir cual puede ser el nivel de exigencia del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando ordena : "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, de modo implícito, se rechaza el primero de los argumentos aducidos por el recurrente para impugnar la sentencia dictada, debiendo ponerse de relieve que el dato en el que el mismo se apoya, "la inexistencia de partida presupuestaria", que erige como "requisito ineludible para poder ofrecer las ayudas sociales que se reclamaban", no aparece recogido en el relato de hechos probados, por lo que nos encontramos ante una mera afirmación fáctica de la parte que aparece huérfana de apoyo probatorio alguno. Hay que poner de relieve que la no resolución expresa de dicha alegación, ninguna indefensión causa a la parte. En cuanto al segundo de los argumentos vertidos, en la sentencia se ha motivado suficientemente su rechazo, sin que la reproducción de lo razonado en otra sentencia de la Sala, que ésta considera que aborda cuestión similar a la ahora debatida, suponga ausencia de motivación.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso alega infracción de los artículos 7 , 9.3 y 103.3 de la Constitución ; 47.1 de la Ley Orgánica del Principado de Asturias 7/1981, de 30 de diciembre de Estatuto de Autonomía ; 33 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y 25.2 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias. Aduce, en esencia, que los presupuestos del año 2011 fueron prorrogados para 2012, tal y como se acreditó mediante referencia al contenido del Decreto 280/2011, de 28 de diciembre, y ello significa que la prórroga no abarca a los créditos para gastos correspondientes a los servicios y programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan. Continúa razonando que las ayudas sociales no son salario, ni constituyen parte del funcionamiento regular y ordinario de los servicios públicos ni derecho adquirido, sino mera expectativa de derecho sometida a la negociación anual, tal y como establece el artículo 33 de la Ley 7/1990, de 19 de julio , negociación supeditada, en última instancia, a las disponibilidades presupuestarias, por lo que si la Asamblea Legislativa -Junta General del Principado- no aprueba disponibilidad presupuestaria al efecto, la expectativa de derecho a las ayudas sociales recogida en el artículo 59 del convenio colectivo aplicable se queda en una expectativa frustrada.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que, tal y como alega el recurrente, los Presupuestos Generales del Principado de Asturias del año 2011 fueron prorrogados para 2012, estableciendo el Decreto 280/2011, de 28 de diciembre, en su artículo 1, que quedan prorrogados los presupuestos desde el 1 de enero de 2012 hasta la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2012. Por su parte el artículo 2.2 del citado Decreto establece: "2 Se prorrogan los créditos iniciales de los estados de gastos de los presupuestos referidos en el artículo 1, con la salvedad expresada en el apartado 1 anterior, en los términos siguientes: a) Los créditos del capítulo 1 "Gastos de Personal" adaptados a la estructura y configuración de las plantillas, catálogos y relaciones de puestos de trabajo aprobados y en vigor a 31 de diciembre de 2011, y a los acuerdos y convenios de carácter vinculante suscritos con anterioridad a dicha fecha". A la vista del contenido de tal precepto, resulta forzoso concluir que han quedado prorrogados los créditos correspondientes a "Gastos de personal", y no únicamente, como alega el recurrente, los correspondientes a "salarios". Se exceptúan, por así disponerlo el apartado 1 del precitado artículo 2 del Decreto 280/2011 y el artículo 25 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio , los créditos para gastos correspondientes a los servicios y programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan. Las ayudas por estudios, establecidas en el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias (BOPA) no son ni un servicio ni un programa que deba terminar en el ejercicio económico 2011.

El articulo 56 del Convenio dispone: "El Principado de Asturias reservará fondos para acción social dirigida a sus empleados y empleadas, cuya cuantía será negociada con la representación sindical con carácter general para todo el personal y dentro de los programas de formación y perfeccionamiento profesional, ayudas para estudios del personal y ayudas para estudios de hijos y/o hijas del personal y de rehabilitación de hijos y/o hijas con minusvalías.

Las bases de su concesión, que serán negociadas en la correspondiente mesa de seguimiento, serán comunes para todo el personal del Principado de Asturias y de los Organismos Públicos integrados en este Convenio y conformes con la normativa vigente en cada momento.

La Administración se compromete a negociar, con la entidad de crédito que sea más conveniente a los intereses del personal la consecución de préstamos en condiciones favorables de interés."

Se trata de una ayuda social, como tal tiene naturaleza extrasalarial, establecida en el convenio colectivo para todo el tiempo de vigencia del mismo, por lo que no finaliza al finalizar el ejercicio económico 2011, sino que el Principado está obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo , a convocar cada año dichas ayudas, como así ha venido realizando para los cursos académicos 2005/06, 2006/07, 2007/08 y 2008/09. Ante la ausencia de convocatoria de dichas ayudas correspondientes al curso académico 2009/10 se planteó demanda de conflicto colectivo que finalizó por resolución judicial estimatoria de la demanda, ejecutada mediante resolución de 8 de marzo de 2012 que procedió a convocar las citadas ayudas para el curso 2010/11.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 32 y 38.10 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con la DA segunda del RD Ley 20/2012 y ordinal segundo, literal a) del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de diciembre de 2012 (BOPA de 20/12/2012), de adecuación de los convenios colectivos aplicables al personal laboral de dicha Administración al RD Ley 20/2012. Finaliza dicho motivo alegando que "todo ello como consecuencia de la inadecuada aplicación del contenido del artículo 2.3 del Código Civil que, en consecuencia resulta también infringido".

Cuestión similar a la ahora debatida ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2011, recurso 25/2011 , seguida por la de 14 de noviembre de 2012, recurso 241/2011 . En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "2.- Pues bien, así formulado, este motivo merece respuesta negativa, y ello por las siguientes razones:

  1. El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que: "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

  2. En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada "adaptación" de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias .

  3. Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que "en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103 . de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07-10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo", es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre "Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión", establece que: "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre "principios generales " y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

    Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y,

  4. Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible " causa grave de interés público" y la necesidad de la suspensión o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/1997 )- ya que la Ley 5/2010, de 9 de julio de medidas urgentes del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, de cuya disposición adicional novena trae su causa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010 , no afecta a las Ayudas sociales de 2010. En efecto, esta Ley que contiene medidas complementarias de contención del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, adaptando la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , en el que se adoptaron medidas extraodinarias para la reducción de déficit público, y en base al cual, se dejó sin efecto, cuando menos en parte, el artículo 59 del Convenio Colectivo , y con él, los fondos de acción social establecidos en este precepto, en su Capítulo I recoge las medidas que afectan a los gastos de personal, modificando, entre otros preceptos, y además del artículo 12.2 redactado con la rúbrica "Gastos de Personal", el artículo 14 dedicado a las retribuciones del personal laboral. Pues bien, el apartado 4 de este último precepto, excluye expresamente de la masa salarial, en su apartado c) "Los gastos de acción social"; y dado que en la disposición adicional novena de la propia Ley 5/2010 , ninguna referencia se efectúa a los fondos de acción social, siendo su propósito - como se destaca en la sentencia recurrida- favorecer la aplicación de las medidas retributivas fijadas en la Ley y sólo de éstas, suspendiendo, en su apartado 2 la eficacia de acuerdos adoptados con los sindicatos sobre las retribuciones de los empleados públicos, pero "siempre que sean contrarios al cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público", es palmario, que los fondos de acción social, excluidos expresamente -como ya se ha señalado- de la reforma del artículo 14 , que fija las acciones de recorte retributivo, quedan extramuros de la aplicación de la repetida Ley, lo que deja huérfano de sustento jurídico el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010 , por lo que respecta a las Ayudas sociales del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias ".

    La doctrina sentada en las sentencias citadas no resulta contradicha por lo establecido en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio (BOE 14 de julio de 2012) y Acuerdo de 19 de diciembre de 2012 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

    La DA segunda del citado RD Ley 20/2012 establece: "Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas.

    A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Publicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas publicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del deficit publico".

    Por su parte el Acuerdo de 19 de diciembre de 2012 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dispone en el apartado segundo: "Suspensión de preceptos de los convenios colectivos del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos, en aplicación del Plan Económico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias, en materia de ayudas sociales.

    En aplicación del Plan Económico-Financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias, para el período temporal 2012-2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo del Estatuto Básico del Empleado Publico en relación con la Disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 20-2012, de 13 de julio, al concurrir causa grave de interés publico derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, y en la medida estricta para salvaguardar el mismo, durante la vigencia del citada Plan Económico-Financiero de Reequilibrio, se suspende la aplicación de los preceptos siguientes: a. El artículo 59 (Ayudas por estudios ), y el apartado 3 del anexo VII del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración del Principado de Asturias."

    Si bien, en virtud de la norma y Acuerdo anteriormente transcritos, se ha dispuesto la suspensión de la aplicación del precepto del Convenio Colectivo cuya efectividad reclaman los demandantes -artículo 59 "ayuda por estudios"- no es menos cierto que tal suspensión se produce, tal y como señala el apartado séptimo del Acuerdo, desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, lo que se efectuó el 20 de diciembre de 2012. Como la convocatoria y concesión de "ayuda por estudios" .reclamada en este procedimiento, se refiere al curso 2011/2012, no resulta afectada por la suspensión del artículo 59 del Convenio Colectivo que, tal y como ha quedado consignado, surtirá efectos a partir del día 21 de diciembre de 2012.

    Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Juridico del Principado de Asturias en representación de LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de abril de 2013 , en el procedimiento número 13/2013, seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIEMTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS -SAIF- y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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